ARTÍCULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
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Análisis del Artículo 405 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 405 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 405 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 405 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
No obstante encontrarse afectada su salud mental, una persona puede casarse si media dispensa judicial.
La remoción del obstáculo legal para celebrar matrimonio mediante esta vía puede ser necesaria cuando el silencio de la sentencia que restringe la capacidad no permita concluir si la persona está o no en condiciones de casarse y comprender las consecuencias del acto que realiza.
También puede suceder que la sentencia contenga la restricción expresa de celebrar matrimonio, pero que el contrayente solicite la revisión en los términos del art. 40 CCyC (que puede ser planteada por él en cualquier momento), sin perjuicio de la obligación de ser revisada por el juez en el plazo no superior a tres años.
2. Interpretación del Artículo 405
El CCyC recepta el concepto de salud mental recogido por la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 12, inc. 2, hoy con jerarquía constitucional (ley 27.044). en sintonía con ello, el art. 405 CCyC innova respecto del régimen derogado ya que posibilita la dispensa judicial para sortear el impedimento previsto en el art. 403, inc. g, siempre que se constate que la persona comprende las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y cuenta con aptitud para llevar la vida de relación que el matrimonio requiere.
Los “Fundamentos del Proyecto” explican: “Para adaptar el régimen matrimonial al de salud mental regulado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley 26.657, se dispone, como en el régimen vigente, el impedimento dirimente de falta permanente o transitoria de salud mental, pero se alude expresamente a que ello es así en el supuesto de que esa falta le impida tener discernimiento para el acto matrimonial. En este caso, el matrimonio se puede celebrar previa dispensa judicial”. (3) El trámite requiere:
a) que la persona que padece la falta permanente o transitoria de salud mental solicite la autorización para contraer matrimonio;
b) el dictamen de los equipos de interdisciplinarios que se pronuncie sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada;
c) la entrevista personal del juez, no solo con la persona afectada sino también con el otro contrayente, que le permita indagar sobre el conocimiento que el otro tenga de la situación y el impacto de la falta de salud mental en la vida de relación de esa pareja. La entrevista personal garantiza la inmediatez; el Ministerio Público debe estar presente (art. 35 CCyC);
d) en caso de que el juez lo considere pertinente, la citación a los representantes le-gales, apoyos y cuidadores a fin de que formulen su opinión al respecto —no obstante, resulta lógico que la citación se realice en todos los casos—. En esta audiencia estos también podrían denunciar la existencia de otros impedimentos para contraer matrimonio, o bien hacerlo ante el Ministerio Público en los términos del art. 412 CCyC, atento se ha suprimido la legitimación de los curadores para oponerse a la celebración del matrimonio (art. 411 CCyC).