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Artículo 575 – Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida

    ARTÍCULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.

    Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

    Análisis del Artículo 575 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 575 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 575 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 575 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Como se explicita en otras normas anteriores, la filiación derivada por TrHA tiene sus reglas propias, cuyo eje central o columna vertebral es la voluntad procreacional (art. 562 CCyC) expresada a través del consentimiento previo, informado y libre debidamente protocolizado (arts. 560 y 561 CCyC), con independencia de que estas personas —o una persona sola— hayan aportado su material genético.

    En otras palabras, el material genético puede provenir o corresponder a un tercero y, sin embargo, el vínculo filial quedar establecido en quien o quienes prestaron el debido consentimiento, por ser quienes tienen la voluntad de procrear o de ser padres a través del uso de las TrHA.

    En art. 575 CCyC se deja bien en claro que la determinación de la filiación en los casos de TrHA deriva del consentimiento previo, informado y libre, ya sea que se esté en el marco de un matrimonio (filiación matrimonial) o por fuera de él (filiación extramatrimonial), con o sin aporte de material genético por parte de quienes quieren ser padres.

    La utilización de material genético involucra varias cuestiones que son propias de la filiación por TrHA. Además de lo atinente al derecho a la información, y a su acceso, sobre la persona que donó el material —expresamente regulado en los arts. 563 y 564 CCyC—, el código se ocupa de dejar bien en claro que jamás podrá haber vínculo filial con el donante y por consecuente, no sería posible iniciar acción judicial de ningún tipo para llevar adelante algún reclamo o ejercer ciertos derechos y deberes contra el donante.

    El único vínculo legal expresamente previsto por el CCyC es, como acontece en el caso de la filiación adoptiva plena, a los fines de los impedimentos matrimoniales. Todo ello queda bien aclarado en la normativa en análisis.

    2. Interpretación del Artículo 575

    Uno de los temas centrales en el uso de las TrHA, y que involucra la cuestión filial, es la necesidad de diferenciar el rol de padre/progenitor del de donante.

    El primero es aquel que asume dicha función social, es decir, que tiene la voluntad de serlo con independencia de que no aporte el material genético por razones de infertilidad médica o estructural o social, como acontece con las parejas del mismo sexo, en el que uno de ellos debe resignar el aporte de su material genético, o en los casos de las mujeres solas que deciden ser madres en el marco de un proyecto parental individual o monoparental.

    El segundo, el donante, es aquel que simplemente aporta el material genético sin pretender ninguna relación jurídica de filiación con el ser que nazca fruto de la donación de gametos (esperma u óvulo).

    En la filiación por TrHA, el criterio que impera para generar vínculo filial es la voluntad procreacional y su exteriorización mediante el correspondiente consentimiento, que debe cumplir ciertos requisitos que establece el mismo CCyC y que deberá profundizar la necesaria ley especial: solo quien presta este consentimiento es tenido por el ordenamiento jurídico como progenitor, no el donante.

    Si bien en varios supuestos es importante la existencia de un donante para que varios niños hayan podido nacer, lo cierto es que esta donación no genera vínculo filial. el rol del donante se limita y agota en ello, en el acto de la donación, más allá de la cuestión del derecho a la información que hace a los orígenes pero no al vínculo filial.

    Entonces, si una persona aporta sus gametos más no la voluntad procreacional, de modo que es un mero donante, no se establece con ella vínculo jurídico alguno. De esto deriva que nosolo no podrá reclamarse filiación, sino tampoco alimentos, ni comunicación, etc.

    Por esto es que el art. 577 CCyC, en su último párrafo, deja bien en claro que “No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste”. esta es la otra cara de la misma moneda: si alguien solo donó y no expresó su voluntad procreacional, no se determinará la filiación a favor de este, ni tampoco se le podrá reclamar vínculo filial a través de la acción de reclamación.

    El valor que tiene el consentimiento, como modo de determinar la filiación en el caso de las TrHA, está expresamente previsto en la ley 26.862, que regula el acceso integral a estas técnicas, como así también en su decreto reglamentario 956/2013.

    En este sentido, el CCyC está en total consonancia con esta normativa, la cual establece de manera precisa que toda persona mayor de edad con tal independencia de su estado civil, tiene derecho a formar una familia a través de las TrHA, lo cual involucra a las parejas casadas o no de igual o de diverso sexo, como así también a la mujer sola.

    En el campo de la filiación extramatrimonial, si la pareja de quien da a luz producto de las TrHA no consintió en los términos que establece el CCyC, no se generará vínculo filial alguno. y si esta persona se encontraba casada, el o la cónyuge que no prestó el debido consentimiento puede probar la existencia del proceso médico y la falta de consentimiento para desvirtuar la presunción de filiación matrimonial.

    Sería un supuesto de excepción en el que se necesitará probar, por información sumaria, las razones por las cuales no debe operar la presunción legal de filiación matrimonial, porque precisamente está ausente el elemento central para la determinación de la filiación en los casos de TrHA.

    Para que no haya duda alguna, el CCyC expone de manera clara que con el donante jamás habrá vínculo filial ni se podrán generar los derechos y deberes que se derivan de toda determinación filial. Ahora bien, al igual que acontece con la adopción plena, hay un solo efecto jurídico que sí debe existir entre el donante y la o las personas que hayan nacido de esa donación: los impedimentos matrimoniales.

    La operatividad de este efecto, como así todo lo relativo a la donación y, en especial, el resguardo de la información, es materia a ser regulada con mayor profundidad en la ley especial que es mencionada por el CCyC en varias oportunidades; justamente, así se lo hace en la normativa en análisis.

    Si bien el CCyC recepta un sistema de anonimato relativo, de conformidad con lo previsto en los arts. 563 y 564 CCyC, lo cierto es que la información acerca del donante se encuentra totalmente resguardada, más allá de cómo se regula el acceso a la información denominada “no identificatoria” y a la información “identificatoria”, siendo esta la más compleja y debatida de las cuestiones tanto en la nueva regulación como así también en el derecho comparado en general.

    Entonces, como regla, no hay posibilidad jurídica alguna de que exista vínculo jurídico con el donante, salvo en lo relacionado con los impedimentos matrimoniales y, por excepción, con la posibilidad de acceder a información identificatoria. claramente, la sospecha de la existencia de un impedimento matrimonial podría ser un fundamento de peso para acceder a tal información.

    Como se dijo, el CCyC remite en varias oportunidades a la ley especial; sabiéndose que hay una gran cantidad de cuestiones que comprometen el uso de las TrHA que exceden el campo de la regulación civil, el CCyC remite en varias oportunidades a la ley especial, como ser, entre otros, los recaudos necesarios para que se dé cumplimiento a la previsión referida a los impedimentos matrimoniales (resguardo de la información y su acceso) y, en general, todo lo relativo a la donación, como la creación de un registro único, datos médicos y de otra índole del donante, cantidad de niños nacidos del mismo donante, etc.

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