ARTÍCULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
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Análisis del Artículo 576 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 576 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 576 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 576 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC no introduce ningún cambio respecto de las características generales que observan las acciones de filiación (tanto de reclamación como de impugnación); sigue la misma línea legislativa que el art. 251 CC.
Esta disposición debe ser complementada con las normativas sobre acciones de estado de familia que regula el capítulo 2 del Título vIII —Procesos de Familia— del libro segundo, siendo que las acciones de filiación son típicas acciones de estado de familia.
2. Interpretación del Artículo 576
Como bien afirma Grosman, “Son acciones de estado aquellas cuyo objeto es lograr un pronunciamiento judicial que determine el emplazamiento de una persona en cierto estado de familia o su desplazamiento del estado en que se encuentra”. (82)
Señala Grosman, citando a Díaz de Guijarro, que el concepto sobre acciones de estado observa tres orientaciones:
- restrictiva: la que identifica a las acciones de estado con las acciones relativas a la filiación;
- amplia: la que sostiene que a todo estado corresponde una acción; y
- de transición: en la que se reconoce la amplitud del concepto de acción de estado, pero en la práctica, se desarrolla el tema dentro de la filiación.
Así, las acciones de estado de familia constituyen el género y las acciones de filiación, una de las tantas especies —como lo son el divorcio, la nulidad del matrimonio, entre otras—. las acciones de filiación suelen ser las típicas acciones de estado de familia por la virtualidad de emplazar y desplazar en el estado de hijo.
Es por ello que, si bien las acciones de estado son reguladas de manera general en la parte referida a los procesos de familia, el CCyC —como su par anterior— se ocupa en particular de las acciones de filiación, sobre las cuales se adelantan o señalan algunos de los caracteres que presentan tanto el género como su especie: las acciones de filiación. ello es lo que acontece en el articulado en análisis.
Los caracteres esenciales de las acciones de estado de familia es que estas son:
a) inalienables;
b) irrenunciables;
c) inherentes a la persona;
d) imprescriptibles. (83)
Así, el art. 712 CCyC con el que se inaugura el mencionado capítulo 2 puntualiza que las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles. Del juego del artículo en análisis y del mencionado art. 712 CCyC se derivan los caracteres que emanan del derecho a reclamar o impugnar la filiación, es decir, de las acciones de filiación.
De conformidad con las tres orientaciones mencionadas, el CCyC recepta la postura “de transición” al entender que las acciones de estado exceden el campo de las acciones filiales, pero que estas y las de divorcio son las que se presentan con mayor presencia y desarrollo doctrinario —en especial las de filiación cuando se indaga sobre las acciones de estado—.
¿El CCyC mantiene la supuesta omisión del art. 251 CC sobre los caracteres de inherencia personal e inalienabilidad de las acciones de filiación? Más allá de que esta omisión no ha traído ningún inconveniente en la práctica judicial, cabe destacar que en la nueva legislación civil y comercial la inherencia personal está expresamente prevista en el art. 713, que se encuentra dentro del Título vIII —Procesos de Familia—.
Así, ese articulado reafirma que las acciones de estado (siendo una de ellas las acciones filiales) no pueden ser ejercidas por vía subrogatoria, lo que no impide que se puedan iniciar en representación de alguien, de conformidad con lo dispuesto por la misma normativa civil y comercial cuando se trata de personas menores de edad y con capacidad restringida o incapaces (conf. arts. 26 y 32 CCyC).
Incluso, en materia de acciones de filiación, y tal como se va a analizar más adelante, el art. 583 CCyC, al regular la acción de reclamación en las que los niños aparezcan inscriptos solo con filiación materna (art. 255 CC), también faculta expresamente al Ministerio Público para promover dicha acción, siendo esta una de las actuaciones de carácter principal que regula expresamente el CCyC —como su par anterior—, al expresar en el art. 103, inc. b. i., que ello acontece “cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes”.
De este modo, si la madre (con quien el niño tiene vínculo filial) no inicia el correspondiente reclamo de paternidad extramatrimonial, el Ministerio Público está facultado para incoar esta acción.
El segundo carácter se refiere a la inalienabilidad. ¿Qué se entiende por una acción inalienable? Que no puede ser objeto de cesión, renuncia, excepto en los casos en los que se permita expresamente su transacción. Precisamente, el articulado en análisis —al igual que el art. 251 CC— dice de manera expresa que las acciones de filiación no pueden extinguirse por prescripción “ni por renuncia expresa o tácita”. ¿Qué significa ello? Que son acciones inalienables.
Por último, cabe destacar que lo dispuesto en la última parte del art. 712 CCyC se vincula de manera directa con lo expresado en la última parte de la normativa en análisis, relativo a los derechos patrimoniales. recordemos que el 712 CCyC dispone: “Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción”.
Esto mismo se sostiene en lo atinente a las acciones de filiación cuando se afirma que los derechos patrimoniales ya adquiridos sí están sujetos a prescripción. es que esta normativa, como el art. 712 CCyC, distingue los derechos patrimoniales de los no patrimoniales.
Sucede que si bien el eje central de las acciones de filiación es el de emplazar o desplazar vínculos filiales, el cúmulo de derechos y deberes que nacen con el emplazamiento o se terminan con las impugnaciones son de índole no patrimonial como así también patrimonial; incluso algunos tendrían un carácter mixto, como acontece con los alimentos y la vivienda —que observan una vertiente extrapatrimonial, pero también un contenido económico—.
De esta manera, la previsión que sigue el artículo en comentario en su última parte está en total consonancia con lo dispuesto en materia de acciones de estado de familia que se inaugura con el art. 712 CCyC, debiéndose distinguir derechos patrimoniales de extrapatrimoniales.
(82) Grosman, Cecilia P., al comentar el Título “De la filiación”, en Alberto J. Bueres (dir.) y Elena Highton (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 1-B, 1a reimp., Bs. As., Hammurabi, 2003, p. 363.
(83)Famá, María victoria, Filiación. Régimen constitucional, Civil y Procesal, Bs. As., AbeledoPerrot, 2009, pp. 180 y 181.