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Artículo 55 – Disposición de derechos personalísimos

    ARTÍCULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

    Análisis del Artículo 55 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 55 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 55 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 55 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El art. 55 sienta el principio universal de disposición de los derechos personalísimos pero, como plasmación de la misma humanidad y por la propia esencia de esos derechos, queda reservado a la persona misma y debe ser manifestado en un acto de voluntad que no puede presumirse y, ante la duda, debe interpretarse en forma restrictiva.

    Entonces, la regla es que la persona, como titular, puede disponer de su derecho a la imagen, a la intimidad, al cuidado de su cuerpo y demás derechos personalísimos mas por su misma naturaleza y por ser y hacer a la dignidad de la persona, solo se admite el consentimiento si no es contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres y solo la propia persona puede consentir esta disposición, que no podrá presumirse y será siempre interpretada de manera restrictiva.

    El artículo en análisis, mediante la fórmula expuesta, procura equilibrar dos cuestiones: por un lado, la posibilidad de disponer de derechos propios de una persona y, por el otro, la necesidad de establecer límites a esa disposición, precisamente por la naturaleza y esencia de esos derechos.

    2. Interpretación del Artículo 55

    2.1. La relatividad. Límites a la posibilidad de disponer

    Del artículo en análisis se desprende que los derechos personalísimos son relativamente indisponibles. de modo que, en principio, se puede disponer de ellos. Así, una persona puede, por contrato: obligarse a la participación en una pelea de boxeo disponiendo de su integridad física; disponer de su privacidad para protagonizar un reality show; mediante un acto de disposición material o jurídica, permitir la intromisión en su vida privada, que se difunda su imagen, que se tatúe su cuerpo, o que se le adose un piercing.

    La regla es la libertad. Sin embargo, siguiendo a de lorenzo, (131)  el límite de libertad de actuación individual o de autodeterminación está en que no se perjudique intolerablemente la dignidad de la persona humana. Por eso, el límite a la posibilidad de disponer lo constituye que el consentimiento no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Son casos en los que la justificación del paternalismo es particularmente fuerte y ampliamente compartida en nuestra sociedad.

    Conforme se desprende del art. 51, que sirve de sustento a todo este Capítulo, la dignidad constituye un principio material de interpretación de los derechos fundamentales. la disposición de un derecho personalísimo (por ejemplo: imagen, libertad, integridad física, privacidad, u otro) en el marco de un contrato es siempre, por así decirlo, ad referendum del orden público humanista que enerva cualquier acuerdo que implique la deshumanización o cosificación de la persona humana involucrada. Por ejemplo: no se puede aceptar que una persona capaz “decida” someterse a un trabajo esclavo por contrato.

    Está claro que una persona adulta es soberana para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (art. 19 CN). Como también es claro que el negocio jurídico, al ser un instrumento de autodeterminación, es —por naturaleza— un medio de expresión de las preferencias subjetivas, de la libertad emocional y de sentimientos discrecionales jurídicamente no controlables por criterios de razonabilidad. Pero esa libertad deja de justificarse cuando su ejercicio atenta intolerablemente contra la dignidad humana. Sucede que esta dignidad es un valor objetivo sustraído a la disponibilidad de la persona interesada.

    Por otro lado, en una sociedad con tendencias inocultables a la mercantilización de la persona humana, dejar solo en el consentimiento contractual la legitimación de la disposición de un derecho fundamental o personalísimo equivaldría, en la gran mayoría de los casos, a poner a los vulnerables al servicio de los fuertes, a los pobres al servicio de los ricos.

    Entonces, la norma circunscribe los actos de disposición que se hallan prohibidos a límites éticos conformados por principios generales, como el de dignidad, autonomía, beneficencia, etc. Fuera de este marco de prohibición cobra su vitalidad la facultad general dispositiva. (132)

    2.2. El consentimiento

    Precisamente, por tratarse de la disposición de un derecho personalísimo, el consentimiento no se presume y debe interpretarse de forma restrictiva. en caso de duda, se entenderá que este no ha sido otorgado.

    Además, por su particularidad, la disposición de estos derechos personales admite siempre la modificación de la voluntad, incluso su revocación. es decir, este consentimiento es libremente revocable de modo que no puede dar lugar a resarcir los daños causados, salvo disposición legal en contrario.

    (131) De Lorenzo, Miguel F., “Contratos, derechos fundamentales y dignidad de la persona humana”, en LL 2011-E, p. 1258.

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