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Artículo 754 – Frutos

    ARTÍCULO 754. Frutos.- Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

    Análisis del Artículo 754 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 754 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 754 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 754 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Los frutos son, tal como los había definido vélez sarsfield en la nota al art. 2329 cc, “los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su sustancia”. esta es la principal característica que distingue a los frutos de los productos, pues estos últimos son los objetos que se separan o se sacan de la cosa y, una vez separados de ella, no los produce, es decir, no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su sustancia.

    2. Interpretación del Artículo 754

    2.1. Frutos percibidos

    El código civil y comercial define al fruto percibido como aquel “que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria” (art. 1934, inc. a, CCyC) y establece en el artículo en estudio que los frutos percibidos al momento de la tradición corresponden al deudor.

    La norma guarda coherencia con el principio según el cual el dominio de una cosa se extiende a sus accesorios y frutos, y no se pierde hasta tanto se realice la tradición de la cosa.

    2.2. Frutos pendientes

    El fruto pendiente es el que todavía no se ha percibido (art. 1934, inc. b), es decir el que no ha sido separado de la cosa fructífera. De allí que, al encontrarse adherido a la cosa, le pertenece al acreedor.

    2.3. Frutos devengados y no cobrados

    Existe una tercera categoría de frutos —los devengados y no cobrados— que ha motivado discusiones doctrinarias durante la vigencia del ordenamiento anterior. en materia de frutos civiles, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, las rentas que provienen del uso y goce de una cosa, los salarios, honorarios u otra forma de contraprestación del trabajo humano; puede suceder que al momento de la tradición existan frutos ya devengados pero que todavía no han sido cobrados por el deudor.

    Para nuestro actual ordenamiento, los frutos devengados y no cobrados le corresponden al acreedor, y tal solución ha sido criticada por considerarse que tal derecho reconocido al acreedor podría vulnerar la garantía de propiedad protegida por la constitución nacional en la medida en que el deudor es el propietario de la cosa al momento del devengamiento de los frutos y, por ende, quien tiene título suficiente para percibir ese crédito ya devengado pero todavía no cobrado. (10)

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