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Artículo 755 – Riesgos de la cosa

    ARTÍCULO 755. Riesgos de la cosa.- El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

    Análisis del Artículo 755 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 755 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 755 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 755 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El riesgo siempre implica un estado de incertidumbre o inseguridad, y cuando la obligación de dar está sujeta a una diferencia temporal entre el momento de la celebración y la oportunidad acordada para efectuar la tradición, conlleva el riesgo de que la cosa pueda sufrir deterioros o, incluso, perderse.

    Es la situación inversa de las mejoras, que hemos analizado anteriormente, y se resuelve del mismo modo siguiendo el principio de que las cosas se pierden para su dueño (res perit domino).

    El reenvío que efectúa la norma a las disposiciones sobre la imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC) significa una modificación notable a los derechos que el código de vélez sarsfield acordaba al acreedor en situaciones similares.

    En el código civil, el acreedor, ante el deterioro sin culpa de la cosa, podía “disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere” (art. 580 cc). en tanto que en el deterioro culpable, el acreedor estaba facultado para exigir una cosa equivalente, con indemnización de los perjuicios e intereses; o bien recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.

    El artículo en análisis, para los supuestos de pérdida o deterioro por culpa de alguna de las partes; o sin culpa, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, reenvía a la solución prevista en los arts. 955 y 956 CCyC que regulan la imposibilidad de cumplimiento.

    2. Interpretación del Artículo 755

    2.1. Riesgo de la cosa y riesgo del contrato

    La doctrina ha admitido diferencias entre el riesgo de la cosa y el riesgo del contrato (de la obligación). en este orden, el deudor obligado a dar la cosa para transferir derechos reales, es dueño de ella; y por el principio que sostiene que las cosas crecen y perecen para su dueño, si la cosa se pierde, ese costo deberá asumirlo él. significará la pérdida del valor económico de la cosa y del derecho real que se ejercía sobre ella.

    Ahora bien, ese riesgo al que está expuesta la cosa por pérdida o deterioro puede adquirir un sentido más amplio si el evento se produce cuando la cosa está dentro de un contrato o forma parte del objeto de una obligación. en estos casos, los efectos de la pérdida no los asume únicamente el deudor, sino todos los que contrataron con relación a la cosa, prescindiendo de que sean o no dueños de ella.

    2.2. Deterioro y pérdida

    Se habla de pérdida de una cosa cuando se destruye física o materialmente en forma total, o resulta extraviada sin que pueda saberse su paradero. También se admite como supuesto el de destrucción jurídica de la cosa, y es el que se produce cuando la cosa es colocada fuera de comercio o considerada por el ordenamiento jurídico inapta para ser objeto de una relación jurídica obligacional.

    El deterioro, en cambio, es una situación menos grave que la pérdida o destrucción de la cosa, pues en este caso aquella experimenta una alteración en su estructura que, aunque no altera su esencia, produce una disminución de su valor económico.

    En determinados casos, no resulta sencillo distinguir si se trata de una pérdida o un deterioro, por lo que habrá que indagar si la alteración de la cosa asume una entidad suficiente para suponer que ha quedado desnaturalizada la cosa, en función del destino que las partes entendieron darle y las circunstancias del caso concreto. si es así, se tratará de una destrucción o pérdida y no de deterioro.

    2.3. Relaciones de consumo

    En el ámbito de las relaciones de consumo, reguladas por la ley 24.240, el acreedor de la cosa, ante el “incumplimiento” del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, puede optar, a su libre elección por: “a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” (art. 10 bis de la ley 24.240).

    (10) Pizarro, ramón D., “Clases de obligaciones”, en Julio Cesar rivera, Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012.

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