ARTÍCULO 760. Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.- Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
Análisis del Artículo 760 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 760 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 760 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 760 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?