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Artículo 761 – Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables

    ARTÍCULO 761. Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables.- Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.

    Análisis del Artículo 761 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 761 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 761 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 761 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Esta clase de obligación tiene una finalidad muy diferente a las analizadas en párrafos anteriores, pues la entrega de la cosa no tiene por efecto transmitir o constituir un derecho real, sino restituir la cosa a su dueño o poseedor, dado que el deudor al asumir que debe restituirla está reconociendo que únicamente tenía sobre la cosa un derecho de uso o la tenencia.

    No obstante ello, en el caso los supuestos sobre deterioros y mejoras se resuelven por los mismos principios ya examinados en los arts. 751 y 755 CCyC. es de destacar, sin embargo, que los artículos en análisis aluden a la figura del acreedor, que puede o no ser el dueño de la cosa, por ejemplo, el caso del sublocatario que debe restituir la cosa al locatario.

    2. Interpretación del Artículo 761

    2.1. Pluralidad de acreedores

    Es posible que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla se haya obligado frente a una pluralidad de acreedores.

    Tratándose la obligación de dar cosa cierta de una obligación indivisible (art. 815, inc. a, CCyC) cualquiera de los acreedores tendría derecho a exigir la totalidad del pago al deudor o a los codeudores (art. 816 CCyC) y, entre ellos, al acreedor que ha demandado judicialmente el pago (arts. 823 y 845 CCyC).

    Sin embargo, la solución que brinda el artículo se aparta de tal principio porque, frente a la concurrencia de acreedores, el deudor tiene el deber de entregar la cosa a quien acredite su carácter de titular, previa citación fehaciente del resto de los acreedores que la hayan pretendido independientemente de que estos hayan notificado con anterioridad su pretensión de cobro al deudor.

    2.2. Tradición de cosa mueble  no registrable a favor de terceros no propietarios

    Puede presentarse la situación en la que el deudor de una obligación de dar cosas cierta para restituirla a su dueño, tratándose de cosas muebles no registrables, celebre obligaciones con terceros respecto de la misma cosa, circunstancia que plantearía un conflicto entre el dueño y el tercero.

    En tales casos, la ley otorga preferencia al tercero a quien se le ha efectuado la tradición, siempre que sea a título oneroso, de buena fe, y la cosa no sea robada ni perdida (art. 1895 CCyC). la buena fe requerida consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a la posesión que se otorga (art. 1902 CCyC).

    Quienes hayan recibido la cosa a título gratuito no podrán invocar la preferencia que otorga el artículo, pues ellos no pueden invocar un perjuicio ya que no han tenido a su cargo contraprestación alguna a diferencia del dueño de la cosa que sufriría un perjuicio efectivo si la pierde.

    Finalmente, si el tercer adquirente es de mala fe —por haber conocido o podido conocer la falta de derecho a la posesión que se le otorgaba—, el acreedor (propietario de la cosa) puede reivindicarla.

    Si se trata de una cosa mueble no registrable robada o perdida, y el tercero poseedor es de buena fe, este no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos (art. 2259 CCyC).

    2.3. Tradición de cosa mueble o inmueble  registrable a favor de terceros no propietarios

    En estos supuestos, la solución legal otorga siempre preferencia al dueño acreedor. en efecto, independientemente de que el tercero haya contratado a título oneroso, tratándose de una cosa registrable cabe presumir siempre la mala fe del tercero, pues la buena fe exige que cumpla con el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (art. 1902 CCyC).

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