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Artículo 796 – Opciones del deudor

    ARTÍCULO 796. Opciones del deudor.- El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.

    Análisis del Artículo 796 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 796 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 796 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 796 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Todas las afirmaciones precedentemente vertidas en torno al carácter accesorio de la pena deben hacerse a un lado ante la expresa voluntad de las partes por la cual se estipule que el deudor se exime de la obligación con el pago de la pena, es decir, ella suple a la obligación principal. no se trata de un caso de obligación facultativa prevista en el art. 786 CCyC y ss., sino de un supuesto de pactum displicentiae o multa de arrepentimiento.

    2. Interpretación del Artículo 796

    Con gran acierto explica soler que, en cuanto forma social de vida, el derecho es libertad jurídica, (57)  es decir, en la idiosincrasia de los nuevos estados nacionales, no se concibe el desempeño de vida sin cotejarlo con la idea de libertad; son órdenes que se desenvuelven dentro del mismo plano.

    Autonomía y libertad son dos piezas de un mismo bloque, su separación afecta la totalidad y funcionalidad del mismo, como también lo afectaría la sobrecarga de una en detrimento de la otra, como dice Guardiola, en todo caso, el dogma de la autonomía de la voluntad va unido directamente a la libertad de la persona, es una manifestación necesaria del respeto de los que es debido y constituye el centro mismo del derecho privado.

    Aunque la defensa de la autonomía en forma absoluta e ilimitada resulte peligroso para la misma libertad, (58)  en definitiva, como expresa Alterini, la noción de autonomía de la voluntad descansa sobre la de libertad, supone la igualdad jurídica de todos y la libertad jurídica de todos; por lo que termina por entender que todo lo libremente querido es obligatorio. (59)

    Esa libertad permite que las partes puedan autodeterminarse en cuanto a sus obligaciones, las cuales se complementan y condicionan con determinadas normas legales; ambas normas (consensuales y legales) gozan de finalidades divergentes. en este sentido, dice lorenzetti que la regulación privada expresa lo que las partes quieren hacer y la regulación legal, lo que la colectividad pretende que hagan. (60)  entonces, siguiendo a Messineo, podemos afirmar que el contenido del contrato debe ser el resultado del libre debate entre las partes. (61)

    Sustentado en este dogma, las partes son libres de disponer y determinar el contenido de una declaración de voluntad dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC), y siempre que no afecten con el acto volitivo normas indisponibles (art. 959 CCyC). como se aprecia, la manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual el deudor se reserva el derecho de eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena, resulta plenamente válida.

    (56)  Al respecto se ha precisado que existen obligaciones de no hacer que dependen de una acción para que se lleve a cabo el non facere (caso del comerciante que se obliga a cerrar un comercio durante un tiempo para no crear concurrencia), en las que será factible constituir en mora al obligado porque la actividad tendiente a poner en marcha la obligación negativa no es más que un deber secundario de conducta subordinado a la obligación principal. En las obligaciones negativas de ejecución permanente, ya se trate de obligaciones in non faciendo (pura abstención) o in patiendo (acción negativa enderezada a soportar o tolerar que otro haga), puede llegar a configurarse el estado de mora si el obligado infringe el plan de prestación y es posible destruir lo realizado en contravención con el deber jurídico calificado, manteniéndose de esa forma la posibilidad de que se cumpla con la abstención debida. Claro está que en estas dos hipótesis señaladas, aunque la prestación fuere todavía posible, no podrá hablarse de incumplimiento relativo (mora), cuando el acreedor haga uso de la facultad resolutoria fluyente, puesto que ha perdido sentido para el mismo y, entonces, deberá hablarse de incumplimiento absoluto.                                                                                                    Puede darse también el supuesto en que la obligación consista en abstenciones de cumplimiento periódico y de duración temporal relevante en cada oportunidad en que deba tener lugar la obligación pactada, como lo señala Padilla que da el ejemplo de una obligación de no instalarse en determinado lugar por el plazo de diez años durante el período estival. El incumplimiento de una de ellas entrañaría incumplimiento absoluto y no mora, y no excluiría el derecho a pedir la ejecución de las demás prestaciones, salvo que exista pacto en contrario. Es que, en este supuesto, estamos en presencia de prestaciones independientes, cuya duración será cada vez, de tres meses. En cambio, cuando se trata de una obligación negativa de ejecución instantánea, el no cumplimiento del plan de prestación entrañará, indudablemente, un incumplimiento absoluto y no un estado de mora. Gesualdi, Dora M.; Silvestre Aimo, Norma O., “la mora en las obligaciones ’querables‘ y con prestación de no hacer”, La Ley 1985-A, 1028, Colección de Análisis Jurisprudencial Obligaciones Civiles y Comerciales – Director: Dora M. Gesualdi – la ley 2003, 36, Ar/ DOC/11413/2001; Moisset de Espanes, l., “las obligaciones de no hacer y la mora”, JA, Doctrina, 1974, pp. 676 y siguientes; y ponencia del doctor Bueres en las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil, tema: “Estado de mora en el incumplimiento de las obligaciones”, bajo la presidencia de Aída Kemelmajer de Carlucci. 

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