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Artículo 797 – Opciones del acreedor

    ARTÍCULO 797. Opciones del acreedor.- El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

    Análisis del Artículo 797  del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 797 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 797 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 797 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    el artículo reproduce la aplicabilidad jurídica del principio de no contradicción. en este sentido se ha dicho que el principio de no contradicción, o a veces llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. (62)

    El principio también tiene una versión ontológica: nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; y una versión doxástica: nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación. (63)

    Como afirma José ortega y Gasset siguiendo al filósofo leibniz, el principio de contradicción incluye dos enunciaciones verdaderas: la primera, que una proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez; la segunda, que no puede ocurrir que una proposición no sea ni verdadera

    2. Interpretación del Artículo 797

    2.1. El principio jurídico

    En este marco, y dentro del ámbito jurídico obligacional, su aplicabilidad se materializa en que no se puede pedir el cumplimiento de la obligación y a su vez exigir la pena, pues esta última presupone el incumplimiento del deber asumido.

    2.2. La excepción al principio jurídico

    El CCyC admite dos excepciones a esta regla: que se haya estipulado la pena por el simple retardo; o que se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se entienda extinguida la obligación principal.

    Con relación al primer supuesto, nos encontramos frente a un caso de cláusula penal moratoria, es decir aquella obligación accesoria que se impone por el retardo relativo en el cumplimiento. en estos casos el acreedor puede exigir el cumplimiento y, a su vez, la pena tasada por el incumplimiento temporal de la prestación.

    El segundo supuesto contempla el caso de una cláusula penal compensatoria, en la cual las partes han previsto contractualmente que el pago de la pena no extingue la obligación principal. Tal como hemos comentado en el artículo anterior, se trata de la aplicabilidad del principio de la autonomía de la voluntad a situaciones jurídicas disponibles para las partes (art. 958 CCyC).

    (57) Soler, Sebastián, Ley, historia y libertad, As., losada, 1943, p. 95.
    (58) Amorós Guardiola, Manuel, “las limitaciones a la autonomía de la voluntad según el pensamiento de Federico De Castro”, en Anuario de Derecho Civil, XXXvI, fascículo Iv, octubre/diciembre, Artes gráficas y ediciones SA, 1973, p. 1131. En igual sentido, De Castro, Federico. “Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad”, en Anuario de Derecho Civil, t. XXXIv, Artes gráficas y ediciones SA, 1982, p. 987 y ss.
    (59) Alterini, Aníbal A., Derecho Privado, 2a, Bs. As., AbeledoPerrot, 1981, p. 350.
    (60) lorenzetti, ricardo, “Análisis crítico de la autonomía privada contractual”, en Revista de Jurisprudencia Argentina, 1994-Iv. p. 955.
    (61) Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, I, r. O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo, M., volterra (trads.), Bs. As., Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 16.

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