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Artículo 950 – Remisión

    ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

    (162)  Pizarro, ramón D. y vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 3, Bs. As., Hammurabi, 2007, p. 572.

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