ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 944 a 949 CCyC.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 951 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 951
- 2.1. Concepto
- 2.2. Especies
- 2.3. Entrega del documento original en que conste la deuda
- 2.3.1. Entrega del documento por el acreedor
- 2.3.2. Entrega voluntaria
- 2.3.3. Recepción por el deudor
- 2.3.4. Conexidad entre el crédito y el documento
- 2.3.5. El documento debe ser original
- 2.4. Normas aplicables
Análisis del Artículo 951 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 951 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 951 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 951 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La remisión es un acto jurídico mediante el cual el acreedor abdica de un derecho de crédito. Por tratarse de una renuncia, se aplican las disposiciones sobre tal modo extintivo previstas en el código.
Tal como fuera resaltado en el comentario al art. 944 CCyC, mientras la renuncia se refiere al abandono de cualquier clase de derechos (sea personal, real o intelectual), la remisión se circunscribe a los derechos creditorios.
La normativa específicamente regula el supuesto de remisión cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.
2. Interpretación del Artículo 951
2.1. Concepto
La remisión es un acto jurídico mediante el cual el acreedor abdica de un derecho de crédito. si bien no se ve satisfecho en su interés, provoca la liberación del deudor.
Al respecto, surgen las mismas controversias en doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica del instituto; esto es, si de trata de un acto jurídico unilateral o bilateral (ver comentarios a los arts. 946 y 947 CCyC).
La doctrina mayoritaria se inclina por sostener que los efectos se producen por la sola declaración de voluntad unilateral recepticia del acreedor, no siendo necesaria la conformidad por parte del deudor. (163)
2.2. Especies
La remisión puede ser total o parcial en la medida en que se agote todo el derecho creditorio o tan solo una parte del mismo.
A su vez, puede ser expresa o tácita. la remisión será expresa cuando haya una manifestación de voluntad positiva e inequívoca del acreedor enderezada a producir el efecto abdicativo. en este caso, la aceptación del deudor cerrará toda posibilidad de retractación. esta expresión podrá hacerse bajo cualquier forma: verbal o escrita, por instrumento público o privado.
Por otra parte, la remisión será tácita cuando pueda inferirse válidamente de la conducta del acreedor. esto es, que se pueda inducir de modo categórico, con certidumbre, la voluntad del sujeto activo de abandonar o declinar el crédito que le corresponde. Al respecto, el art. 950 CCyC plantea específicamente el supuesto de remisión tácita, consistente en la entrega por parte del acreedor al deudor del instrumento en que consta la deuda.
Por último, aun cuando algunos autores consideran que este instituto jurídico solo tendría sentido a título gratuito, el reenvío de normas efectuado por el CC (art. 876) y el CCyC (art. 951) permite concebirlo también a título oneroso. esto significa que la remisión puede configurarse tanto como una liberalidad como a cambio de una utilidad en provecho del acreedor.
En contra de esta postura, se sostiene que, en caso de existir onerosidad en la remisión (que haya una entrega de una cosa o equivalente a cambio del perdón de su obligación), en realidad se trataría o bien de una dación en pago, novación o transacción.
2.3. Entrega del documento original en que conste la deuda
La normativa regula el supuesto de remisión tácita más corriente, que consiste en la entrega voluntaria por parte del acreedor del documento original en el que conste la deuda (esto es, la letra de cambio, cheque, pagaré, etcétera).
En este caso, el documento es un medio de comprobación necesario y suficiente de la existencia de la obligación. no requiere complementación alguna para lograr tal finalidad y sin su exhibición el derecho devendría ilusorio por falta de prueba. (164)
En la inteligencia apuntada, la tenencia efectiva por parte del deudor del instrumento del que emerge su deber es casi asimilable a la inexistencia de la obligación. es que dependería de su exclusiva voluntad dejar sin vigencia la prueba del vínculo.
Para que opere esta remisión tácita, se necesita la presencia de los siguientes requisitos:
2.3.1. Entrega del documento por el acreedor
La entrega del documento en el que conste la deuda debe ser realizada por el acreedor (o quien lo represente en debida forma) al deudor, y no por parte de un tercero.
2.3.2. Entrega voluntaria
La entrega debe ser voluntaria. no solo es necesario que sea con discernimiento y libertad, sino también con la intención específica de renunciar al cobro de la deuda.
En este sentido, no procederá la remisión si el documento es robado, hurtado o extraviado. (165)
De todos modos, se presume que si el instrumento está en poder del deudor, su entrega fue realizada de forma voluntaria. Por lo tanto, corresponderá al acreedor, en caso de querer desvirtuar tal presunción, probar en sentido contrario.
2.3.3. Recepción por el deudor
La recepción del documento debe ser efectuada por el deudor (o por un representante con poder suficiente) y no por un tercero. en este último caso, podría tratarse de un depósito, un mandato, una prenda, etcétera.
2.3.4. Conexidad entre el crédito y el documento
Resulta imprescindible que exista una debida conexidad entre el crédito en cabeza del acreedor y el documento que se entrega. es decir, es necesario que ambos se correspondan.
2.3.5. El documento debe ser original
Por último, en un requisito que resulta esencial, debe tratarse del documento original en donde conste la deuda. no alcanza para que opere la remisión tácita la entrega de un testimonio o de una copia simple, certificada o legalizada por escribano.
Por lo tanto, la posesión de una copia o testimonio de un documento protocolizado (en el que no esté anotada la remisión) no presume la liberación del deudor. en efecto, no tendría sentido la entrega hecha por el acreedor de la mera copia de un documento original que, subsistiendo en un registro de un escribano, puede dar lugar —con los recaudos pertinentes— a la expedición de sucesivas segundas copias. ello es así, sin perjuicio de que el deudor pueda, eventualmente, probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
La presunción consagrada por la normativa, referida a la existencia de remisión cuando el deudor tenga en su poder el documento original, admite prueba en contrario. esto significa que el acreedor, a fin de quedar excluido del efecto presumido por la ley, puede comprobar que no tuvo la intención de renunciar al crédito. Para ello, deberá demostrar la causa por la que hizo entrega del documento. (166)
Por su parte, el deudor podría sostener que, en realidad, no es beneficiario de remisión alguna sino que el documento se encuentra en su poder debido al pago que hiciera de la deuda respectiva.
Algunos autores consideran que, en estas circunstancias, cabe tener por presumido el pago (y no la remisión). la razón estriba en que la entrega del documento ante el pago es lo que suele suceder ordinariamente, lo que constituye la práctica comercial corriente.
Mientras el cumplimiento de las obligaciones es la forma normal de extinción, la remisión reviste carácter excepcional. Por lo tanto, bastaría con que el deudor alegue que pagó para que quede en cabeza del acreedor la carga de desvirtuarlo. (167)
2.4. Normas aplicables
La ley es clara en cuanto a que se aplican a la remisión de deuda las disposiciones relativas a la renuncia. Tal decisión es razonable dada la relación de género-especie que media entre ambas.
Por lo tanto, este modo extintivo consistente en la abdicación del derecho de crédito también será un acto no formal, que no se presume, que tiene interpretación restrictiva, etc. (ver comentarios a los arts. 944 a 949 CCyC).
(163) Belluscio, Augusto C.; zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, Bs. As, Astrea, 1981, p. 768.
(164) llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones —actualizada por Patricio José raffo Benegas—, Tomo III, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012, p. 129.
(165) Alterini, Atilio A.; Ameal, Oscar J.; lópez Cabana, roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Bs. As, AbeledoPerrot, 2003, p. 620.
(166) Trigo represas, Félix, A. y Compagnucci del Caso, rubén H., Código Civil Comentado. Obligaciones, Tomo II, Santa Fe, rubinzal Culzoni, 2005, p. 563.
(167) Belluscio, Augusto C.; zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 3, Bs. As, Astrea, 1981, pp. 769/770