ARTÍCULO 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 1048 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1048 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1048 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1048 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Este artículo regula la cesación de la responsabilidad por evicción por la que un adquirente que gozaba de la garantía, la pierde en razón de alguna conducta que le es jurídicamente atribuible.
2. Interpretación del Artículo 1048
Para la subsistencia de la responsabilidad por evicción se requiere de una conducta diligente del adquirente en la realización de las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía debida por el enajenante.
Por ello, la responsabilidad cesa:
1) Si el adquirente no cita al transmitente dentro del plazo que establezca para ello la ley procesal local, aplicable en la jurisdicción donde tramite el juicio; ello, salvo que demuestre que no existía oposición justa posible ante el derecho invocado por el vencedor, como se prevé en el último párrafo del artículo.
2) Si el garante, citado en tiempo y forma por el adquirente, no comparece a estar a derecho en el proceso judicial y esté, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes —se entiende que las que pudieran ser de planteo sobreviniente a la contestación de la demanda—, no sostiene las defensas que planteó al contestar la demanda o luego no plantea ni sostiene los recursos ordinarios de los que disponga contra un fallo desfavorable.
Cabe señalar que la norma se refiere a procesos ordinarios, por lo que la omisión de la interposición de un recurso de naturaleza extraordinaria, tanto dentro del ámbito de las normas de procedimiento provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o del Recurso Extraordinario Federal, no obsta a la vigencia de la garantía y que, también en este caso, por lo establecido en el último párrafo del artículo, ella subsiste si el adquirente prueba que no había planteo justo que realizar frente al demandante.
3) Si el adquirente se allana a la demanda sin que medie para ello conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable —salvo que pruebe que el allanamiento o el laudo se ajustaron a derecho, según se prevé en el último párrafo del artículo—. Lo que se busca en el primer supuesto enunciado en este apartado es evitar la connivencia que pudiera existir entre el tercero demandante y el adquirente, para obrar en perjuicio de los intereses del transmitente.