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Artículo 1119 – Regla general

    ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

    Análisis del Artículo 1119 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1119 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1119 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1119 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    De acuerdo a lo que se establece en esta norma, en los contratos de consumo el desequilibrio, que en algún grado puede ser deliberado en los contratos paritarios, es abusivo, aun cuando surja de cláusulas individualmente negociadas.

    Las cláusulas abusivas presuponen la mala fe del contratante que las predispone; pues por su objeto o por su efecto, engendran una grave ruptura del equilibrio contractual, lo que permite considerar la existencia de una finalidad abusiva, inequitativa, antijurídica.

    2. Interpretación del Artículo 1119

    2.1. El equilibrio contractual

    En el artículo se establece como regla general que debe considerarse abusiva a toda cláusula que genere un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor. ese equilibrio debe ser juzgado en términos tanto de onerosidad como de una razonable distribución de los riesgos, que en una relación de consumo deben recaer centralmente en el proveedor.

    No existe un único criterio caracterizante o definitorio de lo que debe entenderse por desequilibrio significativo o manifiesto.

    Por ejemplo, el código de Defensa del consumidor de brasil afirma que es absolutamente nula la cláusula que coloque al consumidor en desventaja exagerada, que sea incompatible con la buena fe o la equidad (art. 51, ap. Iv). y se presume exagerada la ventaja que:

    1) ofende los principios fundamentales del sistema jurídico;

    2) restringe derechos u obligaciones fundamentales inherentes a la naturaleza del contrato, de tal modo que amenaza su objeto o el equilibrio contractual;

    3) se muestra excesivamente onerosa para el consumidor.

    2.2. La incorporación de una cláusula abusiva

    Según la norma, la cláusula abusiva será tal tanto cuando haya sido impuesta por un mecanismo de adhesión como cuando haya sido negociada individualmente con el consumidor. no es elemento caracterizante de la cláusula lesiva el que ella haya sido impuesta por un abuso del poder económico del profesional, pues la experiencia demuestra que cuando el portador del poder económico es el consumidor, ello no obsta a su sometimiento al contenido predispuesto del contrato ya que lo relevante es el poder de negociación.

    Y la cláusula abusiva lo será tanto cuando haya sido enunciada con el objetivo de generar un desequilibrio en perjuicio del consumidor —supuesto de obrar doloso de quien la introduce en la relación jurídica— como cuando produzca ese efecto, aun cuando no haya sido tal la finalidad de su introducción.

    Es irrelevante el carácter del documento o el soporte en el que conste la cláusula abusiva, pues puede ella hallarse incorporada a una diversidad de documentos por los que se quiera acreditar un vínculo negocial, como ser, facturas, notas de pedido o de garantía, billetes, tickets, solicitudes, pólizas de seguros, endosos, anexos, certificados o constancias de cobertura, etc.

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