ARTÍCULO 1128.- Obligación de vender. Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
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Análisis del Artículo 1128 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1128 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1128 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1128 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Como lógica consecuencia de ser la compraventa un acto voluntario, el art. 1128 CCyC dispone, como principio general, que nadie está obligado a vender.
La excepción a este principio lo constituye el supuesto en que el vendedor se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
2. Interpretación del Artículo 1128
A diferencia de lo que ocurría con el art. 1324 cc, el art. 1128 CCyC no prevé los supuestos de venta forzosa, es decir los supuestos en que una persona se encuentra sometida a la necesidad jurídica de vender.
El criterio sustentado por el CCyC de solo establecer el enunciado “necesidad jurídica de hacerlo” y no enumerar los casos que conllevan a tal necesidad, resuelve los problemas que planteaba el derogado art. 1324 CC pues algunos autores entendían que no todos los casos allí mencionados constituían supuesto de venta y/o que la misma fuera forzosa y/o que otros supuestos no contemplados en dicha norma sí lo constituían.
De esta manera, el CCyC propone un tipo abierto.