ARTÍCULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.
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Análisis del Artículo 1129 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1129 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1129 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1129 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Luego de regular las disposiciones generales de la compraventa (sección 1ª), el CCyC regula los elementos esenciales de la compraventa: cosa y precio (secciones 2ª y 3ª).
Respecto de las cosas que pueden ser objeto de la compraventa, el CCyC dispone que pueden serlo todas las que puede ser objeto de los contratos.
Ello nos remite a las disposiciones de los arts. 1003 a 1011 CC referidas al objeto de los contratos; los que, a su vez, nos remiten al objeto de los actos jurídicos (art. 279 CCyC).
2. Interpretación del Artículo 1129
2.1. Concepto
El art. 16 CCyC establece que: “Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.
2.2. Caracteres
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1003 a 1011 CCyC referidos al objeto de los contratos, la cosa objeto de la compraventa debe ser:
a) determinada o determinable en su especie o género según el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si esta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización;
b) susceptible de valoración económica;
c) no prohibido: no pueden ser objeto de la compraventa aquellos bienes que por un motivo especial se prohíben que lo sean. Ejemplo de estos lo constituyen las cosas que están fuera del comercio (art. 234 CCyC); las cosas sobre las que pesa una incapacidad de derecho para contratar (art. 1002 CCyC).