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Artículo 1200 – Entregar la cosa

    ARTÍCULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.

    Análisis del Artículo 1200 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1200 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1200 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1200 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La obligación de entrega a cargo del locador constituye la primera prestación esencial sin la cual no se podrá desarrollar la finalidad del contrato. el artículo dispone un orden de prevalencia en las pautas interpretativas, ya que la entrega en sí misma encierra, además de la oportunidad para su cumplimiento, el estado físico en que la cosa es entregada al locatario. este punto no es menor, ya que como correspondencia directa de ello se determinará, al finalizar el contrato, si la restitución que efectúe el locatario se hace dentro de los mismos parámetros, en cuanto al estado de conservación de la cosa, salvo el normal desgaste por su uso. Quedarán siempre a salvo de la obligación del locador los defectos que el locatario hubiera o debiera haber conocido.

    2. Interpretación del Artículo 1200

    2.1. Prelación en las reglas interpretativas de la obligación de entrega

    Las partes, en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden pactar expresamente las circunstancias y características que deberá revestir la cosa locada para su entrega. es esta la regla prioritaria de interpretación para determinar el cumplimiento de la obligación de entrega.

    Ahora bien, a falta de previsión contractual al respecto, el artículo analizado dispone supletoriamente que la cosa debe entregarse en el estado apropiado para su destino. la pauta es objetiva, ya que no considera la expectativa del locatario, sino las condiciones que la cosa presenta para posibilitar el uso y goce otorgado. Para ello, la determinación del destino resulta esencial, y se aplicará la disposición contenida en el art. 1194 CCyC.

    A diferencia de la regulación del cc, el artículo en cuestión no aporta detalles sobre los accesorios de la cosa. sin embargo, la inteligencia del artículo da por sentado que, tanto en el caso de pacto expreso, como la interpretación según el destino dado a la cosa, servirá para delimitar el alcance de la obligación en cuanto a los accesorios.

    2.2. Los defectos de la cosa al momento de la entrega

    Finalmente, se hace una referencia especial a los defectos de la cosa. se tienen por aceptados —y, como tales, impropios para fundar un posterior reclamo del locatario— aquellos que el locatario conocía o pudo haber conocido. si bien el texto del artículo no lo aclara, por aplicación subsidiaria de la normativa de vicios ocultos, la acreditación de los extremos y demás circunstancias se regirá por lo dispuesto, en su dinámica, en esa sección del CCyC (art. 1051 CCyC y ss.).

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