ARTÍCULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.
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Análisis del Artículo 1209 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1209 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1209 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1209 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En lo que dispone en su segundo párrafo, el artículo constituye una norma supletoria que en la práctica negocial generalmente es modificada por pacto expreso.
Respecto del primer enunciado la justificación es obvia: las cargas y contribuciones, originadas en el destino dado a la cosa, encuentran como responsable directo al locatario, que es quien obtiene el provecho de ese ejercicio. Justo es determinar entonces que quien obtiene el beneficio asuma la obligación de contribuir a los gastos que este genera.
2. Interpretación del Artículo 1209
2.1. Alcance de la norma
Como se adelantó en el párrafo introductorio, la norma tiene un alcance que se ajusta a la la relación de las partes con la cosa locada. Por un lado, es muy probable que en gran variedad de locaciones la actividad desarrollada con o en la cosa arrendada requiera del sostenimiento de ciertos servicios, cargas, y afrontar contribuciones que permitan la utilización de la cosa de modo idóneo para el destino previsto. en este marco, resulta ajustado y coherente que sea el locatario, como destinatario y beneficiario de la actividad, quien quede obligado al pago de tales erogaciones.
Por el contrario, si las obligaciones sobre la cosa encuentran su fundamento legal en imposiciones que gravan directamente la cosa, independientemente del destino otorgado al locatario, será el locador quien deba afrontarlas.
Debe aclararse, en este aspecto, que la obligación del locador no encuentra en realidad su fuente en este artículo sino en la relación que este tenga eventualmente como dueño de la cosa arrendada, y la regulación especial que le impone el gravamen. lo que aquí se aclara, más allá de eso, es quién afrontará el pago en la órbita del reparto de obligaciones que se generan en torno a la cosa y la actividad relacionada.
Finalmente vale aclarar que, atento al carácter supletorio de la regla, puede pactarse válidamente que estas obligaciones, en principio a cargo del locador, sean asumidas por el locatario. este acuerdo será inoponible frente al acreedor del gravamen.