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Artículo 1226 – Facultad de retención

    ARTÍCULO 1226.- Facultad de retención. El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida.

    Análisis del Artículo 1226 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1226 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1226 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1226 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El marco de aplicación del artículo se ubica en las situaciones en las que, extinguido el contrato en su vigencia, se le reconoce excepcionalmente al locatario la facultad para eximirse temporalmente de la obligación de restituir la cosa, reteniéndola y con el derecho a percibir y hacer suyos los frutos que ella produzca. Para ello, debe haberse verificado la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del arrendatario cuya suma el locador no hubiera cancelado. en ese escenario, se habilita al locatario a imputar la percepción de esos frutos a la deuda pendiente de ser cancelada por el locador.

    2. Interpretación del Artículo 1226

    2.1. Objeto y naturaleza del derecho de retención

    La retención recae sobre la cosa arrendada en un escenario en el que el contrato ya se ha extinguido, y así sobre los frutos que produzca la cosa arrendada a partir del ejercicio del derecho del locatario retenedor. como se anticipó, el derecho nace ante la existencia de una suma debida por el locador al locatario, con motivo de la cosa arrendada.

    El ejercicio del derecho que así nace es una facultad que se le reconoce al locatario, quien consecuentemente puede o no hacer uso de ella.

    2.2. Efectos del ejercicio del derecho de retención

    Así, si el locatario decidiera ejercer el derecho de retención, podrá apropiarse de los frutos naturales que genere la cosa locada, con la imputación de su valor a la cancelación de la suma adeudada por el locador.

    Aun cuando el artículo no lo determine, se aplica supletoriamente lo dispuesto en este código sobre la regulación general del derecho de retención (arts. 2587 a 2593 CCyC).

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