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Artículo 1227 – Concepto

    ARTÍCULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.

    Análisis del Artículo 1227 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1227 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1227 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1227 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El artículo define el contrato de leasing como un convenio en función del cual el dador, con la finalidad de otorgar financiamiento, entrega la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce contra el pago de un canon, y le confiere al tomador una opción de compra.

    2. Interpretación del Artículo 1227

    El leasing es un verdadero método de financiación sumamente ventajoso para las empresas, —en especial para las pequeñas y medianas organizaciones—. Permite adquirir activos fijos (bienes que la empresa necesita) sin compromiso de capital inicial (por falta de liquidez o uso alternativo del capital con mayor beneficio).

    De esta manera, el empresario puede aplicar los recursos que hubiera destinado a la adquisición de equipos y maquinarias, para el desarrollo de otras actividades; lo que permite, no solo la diversificación, sino el uso racional de los fondos líquidos de la empresa.

    Este contrato permite la sustitución y renovación de equipos, maquinarias, instalaciones y programas. es el medio más apto y económico para adaptar la estructura de la empresa a las innovaciones derivadas del avance tecnológico; constituye una interesante herramienta de fomento de la inversión productiva, por lo que contribuye al desarrollo general de la economía.

    El leasing es un contrato nominado, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, formal, de duración, de empresa o de consumo (art. 1092 CCyC y ss.), que puede ser, incluso, celebrado por adhesión (art. 984 CCyC y ss.). es un contrato de naturaleza propia y autónoma que no puede asimilarse a ningún contrato tradicional.

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