ARTÍCULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
Análisis del Artículo 155 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 155 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 155 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 155 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 155
Con esta disposición se aclara el tiempo durante el cual tendrá vigencia la persona jurídica como sujeto de derechos. en términos generales, podríamos afirmar que el límite temporal de actuación lo establecen sus fundadores en el acto de creación, sus integrantes si deciden disolverla, o el estado, en los casos en que se le retire la autorización para funcionar o cuando se decrete su quiebra.
La regla es que su duración es ilimitada (por ejemplo, asociaciones civiles, art. 170 CCyC). No es obligatorio para los fundadores fijar estatutariamente un plazo cierto que sirva de tope temporal. Sin embargo, la vigencia puede limitarse:
a) por el pacto en contrario en el estatuto; o
b) por disposición legal expresa que así lo disponga (por ejemplo, las fundaciones, art. 195, inc. e, CCyC).