ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
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Análisis del Artículo 216 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 216 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 216 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 216 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El presente artículo regula el procedimiento —según los casos— para reformar el estatuto.
2. Interpretación del Artículo 216
Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren, por lo menos, el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos específicos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución.
Estos últimos casos, particularmente el de la modificación del objeto, constituyen actos de gran trascendencia institucional, pues importan modificar la voluntad del fundador, la que debe respetarse hasta el último momento, tanto por el consejo de administración cuanto por la propia autoridad administrativa.
Sin embargo, la reforma estatutaria por modificación del objeto solo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible (por ejemplo, por falta de recursos necesarios). Por este mismo motivo, las fundaciones, en lugar de reformar el estatuto, pueden optar también por fusionarse con otras de objeto similar o, incluso, llegar a disolverse.
Corresponde, a su vez, a la autoridad de contralor —tras haberse expedido el consejo de administración— fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquellos. en tal caso, la entidad administrativa tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio (art. 223, inc. a, CCyC).