ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
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Análisis del Artículo 217 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 217 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 217 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 217 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El presente artículo fija las pautas que deben observarse cuando la fundación se disuelve, en cuanto al destino de los bienes.
Recordemos, a todo evento que, una vez disuelta la entidad, se impone el cese de su actividad normal para iniciar otra etapa, la de liquidación hasta desaparecer como persona jurídica —se cancela su existencia como tal— y la entrega del remanente al beneficiario, previa aprobación por el órgano de control.
2. Interpretación del Artículo 217
La disolución puede ser resuelta por el consejo de administración, resolviéndose la liquidación y nombrándose un liquidador a tal efecto, quien realizará el activo y cancelará el pasivo, entregando el remanente al beneficiario previo control de la autoridad administrativa.
De igual modo, la autoridad de control puede también disponer la disolución, la que normalmente está precedida por una investigación o intervención previa, tras detectar irregularidades en virtud de las cuales se resuelve que la entidad no está cumpliendo con el objeto previsto por el fundador.
En cualquiera de los dos casos, sin embargo, al tratarse de una fundación y al no haber típicamente “socios” o “asociados”, luego de satisfacerse el pasivo social, no hay distribución de remanente entre los “miembros”.
De ahí la importancia de la norma que analizamos, que establece el “destino de los bienes” de la fundación disuelta. en tal sentido:
a) el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público, o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común (no cualquier persona jurídica privada), que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras, es decir que, en este caso, disuelta la fundación, la misma se liquida y el remanente puede volver a su casa matriz;
b) las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.