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Artículo 273 – Dolo incidental

    ARTÍCULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 274 y 275 CCyC.

    Análisis del Artículo 273 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 273 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 273 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 273 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El dolo incidental o dolus incidens se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero que no ha sido la causa determinante del acto. es decir, el engaño no determina la realización del negocio pero ha logrado que la víctima consienta condiciones que le son más gravosas o perjudiciales. (228)  esta característica revela la diferencia principal de esta figura con la del dolo esencial.

    En este tema, el CCyC reproduce el concepto que establecía el art. 934 CC, aunque reemplaza la frase “dolo incidente” por la de “dolo incidental”.

    2. Interpretación del Artículo 273

    2.1. Requisitos del dolo incidente

    Los requisitos del dolo incidental se definen por exclusión de aquellos que el art. 272 CCyC establece para el dolo esencial en orden a provocar la invalidez del negocio. Por tanto, para que este se configure, las maniobras o la omisión empleadas no deben haber sido causas determinantes del acto, o bien el daño que provocaron no debe haber sido de escasa importancia.

    Aun cuando la redacción del texto de Vélez permitía alcanzar esta conclusión sin dificultad, de los efectos que enumera el art. 275 CCyC se desprende con toda claridad que si solo da lugar a la indemnización de los daños provocados, es porque un perjuicio menor no resultaría suficiente para anular el acto.

    Tampoco podrá reclamarse la nulidad del negocio si existió engaño, ocultamiento o cualquier omisión dolosa por ambas partes.

    2.2. Dolo incidente y obrar culposo de la víctima

    Si la víctima obró culposamente, no obstante la otra haya incurrido en engaño u ocultación, para fijar la indemnización a cargo del demandado por los perjuicios causados, el juez habrá de apreciar la influencia causal tanto de su conducta como la del victimario, y establecerá el monto según la gravedad de las respectivas conductas.

    Si el dolo incidental proviene de un tercero, el acto habrá sido igualmente válido y el tercero tendrá que responder frente a la víctima por los daños ocasionados (ver comentarios a los artículos 274 y 275 CCyC).

     (228) Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General., t. II, 23ª ed. actual., Bs. As., AbeledoPerrot, 2010, p. 449.

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