ARTÍCULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 272 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 272
- 2.1. Dolo esencial
- 2.2. Requisitos que debe reunir el dolo para dar lugar a la nulidad
- 2.2.1. Debe ser grave
- 2.2.2. Debe ser la causa determinante del acto
- 2.2.3. Que haya provocado un daño importante
- 2.2.4. Que no haya dolo de ambas partes
- 2.3. Demanda de nulidad
- 2.4. Prueba
- 2.5. Sentencia
- 2.6. Prescripción de la acción de nulidad
Análisis del Artículo 272 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 272 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 272 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 272 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En este punto el CCyC no ha innovado y ha mantenido la solución del Código de Vélez, aunque expuesta de manera más sencilla.
Tanto antes como ahora, no cualquier ardid o maniobra engañosa resultan idóneas para provocar la nulidad del negocio a causa de dolo. Para ello, es preciso que este sea esencial por oposición a incidental.
2. Interpretación del Artículo 272
2.1. Dolo esencial
Es el que vicia el consentimiento porque fue la causa determinante del acto al inducir a la víctima a que lo consienta en condiciones desventajosas para ella. el CCyC considera esencial a la acción dolosa cuando reúne los requisitos que se analizarán en el siguiente apartado.
2.2. Requisitos que debe reunir el dolo para dar lugar a la nulidad
2.2.1. Debe ser grave
No cualquier acción dolosa es suficiente para decretar la nulidad de un acto. el ardid, astucia o maquinación deben ser idóneos para provocar engaño, porque este constituye la esencia del dolo. No hay dolo cuando el artificio o engaño es menor, una simple picardía, exageración o avivada que cualquiera podría advertir sin ningún esfuerzo extra. el límite de tolerancia radica en la buena fe y en la entidad del engaño para inducir al otro.
La gravedad del dolo, esto es, la idoneidad del engaño, debe ser apreciada según las características y condiciones de la víctima. un ardid que no podría llevar a engaño a una persona sagaz y culta tal vez sea suficiente para inducir a un analfabeto o una persona de pocas luces a celebrar el negocio.
Las mismas consideraciones son de aplicación a la omisión dolosa cuando se trata de apreciar su gravedad.
2.2.2. Debe ser la causa determinante del acto
El engaño debe estar encaminado a lograr que otro realice un determinado acto jurídico. el dolo es causa determinante del acto cuando la maniobra elaborada por el autor afecta el proceso deliberativo interno de la otra persona y vicia la intención; de no haber sido por esa conducta que le presentó a la víctima un estado de las cosas falso o irreal, el acto no se hubiera llevado a cabo.
Si no obstante el engaño, la víctima hubiere igualmente celebrado el negocio jurídico, no podrá reclamarse la nulidad porque el dolo habría sido incidental o irrelevante.
2.2.3. Que haya provocado un daño importante
Para que pueda acarrear la nulidad del acto, el CCyC exige que el daño causado por la acción dolosa sea importante. vale decir, la víctima tiene que haber experimentado un perjuicio de cierta magnitud. este requisito ha sido controvertido por algunos autores, pero el CCyC —al igual que el Código Civil de Vélez, que siguió la postura de Chardón— lo mantiene y guarda relación con el principio de conservación del acto jurídico, al que expresamente y en diferentes disposiciones se hace referencia. de modo que para declarar su ineficacia es preciso que se configuren razones de envergadura tal que justifique apartarse de dicho postulado que tiende a la estabilidad de los negocios y a la seguridad jurídica.
En caso de que el dolo no hubiere provocado un daño significativo, la víctima siempre podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios sin necesidad de invalidar el acto jurídico, toda vez que la ilicitud de la conducta siempre se mantiene.
El daño que provoca la nulidad puede ser patrimonial o moral. en ambos casos, la importancia del perjuicio debe ser ponderada tomando en consideración la trascendencia o entidad del negocio afectado, con prescindencia del monto económico comprometido.
2.2.4. Que no haya dolo de ambas partes
Es una exigencia del principio de la buena fe. dice borda: “quien juega sucio, no tiene derecho a exigir un juego limpio. Si las partes se han engañado mutuamente, la ley se desinteresa de ellas; es bueno que sufran perjuicio de su propia inconducta”. (227)
2.3. Demanda de nulidad
La demanda de nulidad debe dirigirse siempre contra la otra parte del acto, aun cuando el autor del dolo hubiera sido un tercero. en caso de muerte, deberá dirigirse contra sus sucesores universales. Cuando el bien —o la cosa— que se pretende recuperar no se encuentre en poder de la contraparte, sino que fue transmitido a un tercero, también habrá que citarlo para que la sentencia le resulte oponible, pues de otro modo no podría alcanzarlo.
Por constituir un supuesto de nulidad relativa el acto viciado por dolo es susceptible de confirmación (art. 393 y ss. CCyC).
2.4. Prueba
La prueba de la acción dolosa que vicia la voluntad puede rendirse por cualquier medio. Por las características propias que posee aquella, la prueba de presunciones tiene especial importancia.
2.5. Sentencia
La sentencia que comprueba los requisitos del dolo esencial en un caso concreto declara la nulidad relativa del acto jurídico celebrado con ese vicio (art. 386 CCyC).
2.6. Prescripción de la acción de nulidad
En tanto se trata de un supuesto de nulidad relativa, rige en el caso el plazo de prescripción bianual (art. 2562, inc. b, CCyC).
(227) Borda, Guillermo, op. cit., p. 322.