ARTÍCULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
Remisiones: ver comentario al art. 275 CCyC.
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Análisis del Artículo 274 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 274 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 274 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 274 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Este artículo mantiene la solución del art. 935 CC —inspirado en este punto en el Esbozo de Freitas— y prevé que tanto el dolo incidental como el esencial o principal pueden ser cometidos por una de las partes o por un tercero ajeno al negocio jurídico. esta situación da lugar a la clasificación del dolo como directo o indirecto: el primero es el ardid cometido por la parte que se beneficia con el acto, en tanto que el segundo es el que lleva a cabo un tercero sobre una de las partes para favorecer a la otra; en ambos casos se aplican las mismas reglas.
Es decir, para que el dolo de un tercero pueda dar lugar a la nulidad, es preciso que se verifiquen los requisitos del dolo esencial. Si, por el contrario, el dolo fuera incidental, el perjudicado solamente podrá reclamar la reparación de los daños.
2. Interpretación del Artículo 274
2.1. Prueba del dolo
El dolo, se trate de dolo esencial o accidental, configura un hecho ilícito. la parte que alega haber sido víctima tendrá también que acreditar las maniobras, ocultamientos o cualquier otra acción con entidad para configurarlo. rigen los principios generales sobre la carga de la prueba, la cual puede rendirse por cualquier medio ya que se trata de simples hechos.
2.2. Efectos del dolo cometido por un tercero
Ver comentario al art. 275 CCyC.