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Artículo 284 – Libertad de formas

    ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 262 a 264 CCyC.

    Análisis del Artículo 284 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 284 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 284 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 284 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La forma es uno de los elementos esenciales del acto jurídico. Como vimos al comentar los arts. 262 a 264, si la voluntad no se exterioriza de algún modo perceptible, el acto jurídico no puede producir efectos porque no existe para el derecho. Para que el acto humano voluntario sea reconocido como tal es preciso que salga del fuero interno, pues de lo contrario es solamente un propósito que queda reservado en el dominio de la conciencia. (234)

    Es preciso distinguir la forma como exteriorización de la voluntad de las formalidades, o en otras palabras, la forma en sentido amplio, por un lado, y en sentido estricto, por otro. la primera es el modo de ser de la manifestación. la forma es la manera de expresar algo, ya se trate de la palabra escrita, hablada, los gestos inequívocos o cualquier comportamiento, sin importar de qué manera se traduce al mundo de los hechos; lo que importa para esta acepción de forma es que la voluntad de una persona se haga reconocible para el resto.

    La segunda acepción es la que se conoce como “formalidades del acto” y que marcan la mayor o menor libertad de los sujetos para poder elegir de qué modo expresan el acto jurídico. es decir, el término “forma” se refiere en este caso a la que es impuesta por la ley o por voluntad de los particulares para exteriorizar una determinada manera prefijada, una declaración de voluntad.

    En efecto, muchas veces y por distintas razones, la ley exige que ciertos actos se lleven a cabo con una forma preestablecida. ello ocurre con la expresión por escrito, por instrumento o escritura pública. estas exigencias tienen distintas finalidades, en tanto a veces la ley impone alguna formalidad como prueba del acto y en otras ocasiones la establece como parte estructural.

    2. Interpretación del Artículo 284

    2.1. Distinción entre instrumento y acto instrumentado

    Como se dijo anteriormente, en algunos casos la ley exige que el acto se celebre bajo una forma determinada para darle validez intrínseca al negocio jurídico. el acto es válido, entre otras cosas, porque cumple con esas formalidades que la ley impone de una manera categórica, de modo que si falla la forma o es imperfecta, su nulidad se refleja en el acto y este se convierte en nulo. en otros casos, la nulidad de las formas —en rigor, la nulidad de las formalidades— no arrastra la validez del acto instrumentado o contenido. la forma cumple la función de contener un acto.

    La distinción antedicha permite distinguir entre validez o nulidad de la forma y validez o nulidad del acto contenido en ella.

    2.2. Principio de libertad de las formas

    El principio general que establece el art. 284 CCyC es el de la libertad de las formas que reproduce el art. 974 CC; esto quiere decir que las partes pueden elegir la que más convenga a sus intereses. en este sentido, mantiene la directiva del art. 973 CC cuyo texto reproduce y amplía. en efecto, esta última disposición, tras señalar el principio general, nada decía respecto de la posibilidad de las partes, en ejercicio de su autonomía privada, de convenir una forma específica para el acto.

    La doctrina, sin embargo, no veía obstáculos y admitía la posibilidad de que los interesados pudieran establecer distintas formalidades cuyas consecuencias sean idénticas a las establecidas por la ley. Por supuesto, esta facultad no alcanzaba para que pudieran prescindir de común acuerdo de la forma legal impuesta imperativamente.

    Para despejar cualquier duda, el art. 284 CCyC expresamente reconoce a las partes la facultad de convenir una forma más exigente que la prefijada por la ley. de esta manera queda claro que la voluntad de los interesados no puede suprimir sino agregar formalidades al acto. un ejemplo aclarará la cuestión.

    Es frecuente que en los contratos de alquiler las partes convengan que la restitución de la cosa solo se tendrá por operada con el recibo pertinente suscripto por el locador con firma certificada por escribano público. Aunque no se exige ninguna forma legal específica, si las partes pusieron ese requisito, no se tendrá por cumplida con la restitución del bien mientras no se satisfaga la forma pactada.

    De modo que la regla es la libertad que tienen las partes para elegir de qué modo quieren instrumentar sus negocios jurídicos. esta libertad llega incluso a tutelar la forma impuesta por los propios interesados en sus asuntos cuando convienen una forma más exigente.

    2.3. Diferencia entre forma y prueba

    No es posible confundir forma y prueba del acto jurídico. la forma, dijimos, es el elemento externo del acto, en tanto la prueba es el medio, no necesariamente instrumental, por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse celebrado el acto.

    Muchas veces la ley exige que el acto se celebre con una forma determinada para facilitar la prueba de su existencia. en otros casos requiere inexorablemente su celebración bajo determinada formalidad para que tenga validez. estas posibilidades dieron lugar a la antigua clasificación entre actos “ad probationem” o “ad solemnitatem”.

    2.4. Clasificación de los actos formales. doctrina clásica y nueva formulación

    La doctrina clásica ha sido superada hace tiempo. Actualmente se sostiene una clasificación más compleja que no confunde los conceptos de forma y prueba.

    En efecto, según la clasificación aceptada por la doctrina moderna y adoptada por el CCyC, los actos formales se dividen, a su vez, en formales solemnes y no solemnes. los primeros pueden ser de solemnidad absoluta o relativa. los actos de solemnidad absoluta coinciden con los que la doctrina clásica clasificaba como ad solemnitaten o ad substantiam.

    En este caso, la violación de las formas establecidas trae aparejada la nulidad como única forma de garantizar la observancia de los preceptos sobre la forma. los de solemnidad relativa, en cambio, cuando falla la forma impuesta, el acto no puede producir sus efectos propios, pero vale como acto por el cual las partes se obligan a otorgar el instrumento indicado (art. 285 CCyC).

    Entre los actos formales de solemnidad relativa se encuentra el boleto de compraventa de inmuebles para el cual resulta de entera aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente (art. 1127 y arts. 284, 285 y 384 CCyC).

    Finalmente, los actos no formales son aquellos que no requieren de ninguna forma especial y, por tanto, quedan gobernados por el principio general de libertad de las formas.

    Actos formales solemnes absolutos son: el matrimonio (art. 406 CCyC); la transacción sobre derechos litigiosos (art. 1643 CCyC); la donación de inmuebles y prestaciones vitalicias (arts. 1552 y 1601 CCyC, respectivamente).

    (234)  Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte General, t. II, 23a ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas, Bs. As., AbeledoPerrot, 2010, p. 1569; Salvat, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino”. Parte General, 5ª ed., Bs. As., Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1931, p. 716.

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