ARTÍCULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
Remisiones: ver comentario al art. 1017 CCyC.
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Análisis del Artículo 285 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 285 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 285 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Este artículo consagra una larga elaboración de la doctrina que, a partir de lo dispuesto por el art. 1185 CC, trabajó sobre la clasificación tripartida examinada en el comentario del artículo anterior.
2. Interpretación del Artículo 285
2.1. Forma impuesta y obligación de hacer
Esta disposición trata el caso donde el acto es formal solemne pero de solemnidad relativa. Tal como se dijo, en este supuesto las partes no han cumplido con la forma legalmente exigida y, por tanto, el negocio jurídico celebrado no produce sus efectos propios, vale decir, aquellos queridos por los interesados al celebrarlo.
Sin embargo, el referido incumplimiento no conduce sin más a la nulidad del acto instrumentado sino que, por el principio de conservación, este vale como instrumento por el cual las partes se comprometieron a elevarlo a la forma legal expresamente prevista.
A tal efecto, podrá demandarse judicialmente el cumplimiento. es el caso del boleto de compraventa de inmuebles que, al igual de lo que ocurría en el CC, no produce los efectos pretendidos por las partes si no tiene la forma predestinada por la ley, esto es, la escritura pública (arts. 1017, 1127 y concs. CCyC).
Por medio de la aplicación de la norma que se comenta, el adquirente puede solicitar en juicio la escrituración del inmueble a fin de constreñir al vendedor a otorgar dicho instrumento bajo apercibimiento de ser otorgado por el juez en su nombre.
2.2. ámbito de aplicación de la norma
El art. 1185 CC, antecesor directo del presente, fue prácticamente direccionado hacia el boleto de compraventa. Sin embargo, la redacción del art. 1185 permitía una aplicación más amplia ya que abarcaba distintos supuestos que se encontraban enunciados en el art. 1184. Quedaban excluidos, por cierto, aquellos casos que pese a estar mencionados en la referida norma, la formalidad es parte estructural del acto instrumentado.
Así, por ejemplo, en el caso de constitución de renta vitalicia, cuando se trata de un contrato oneroso (art. 2071 CC), si no era celebrado en escritura pública, autorizaba a las partes a reclamar la forma legalmente prevista. distinto es el caso de la renta vitalicia gratuita, pues la forma está impuesta ad substanciam, esto es, como solemnidad absoluta del acto.
El artículo en comentario deja en claro la distinción entre forma y prueba del acto, por un lado y, por otro, entre actos formales solemnes y no solemnes, vale decir, aquellos en los cuales el incumplimiento de las formas no trae aparejada la nulidad del acto instrumentado.
El art. 1017, a cuyo comentario remitimos, contiene una nómina de actos que deben ser realizados en escritura pública. Por su parte, el art. 1018 establece qué ocurre cuando falta el instrumento: “El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento”.
De lo expuesto se colige que el CCyC recoge las enseñanzas de la doctrina, e incluso de la jurisprudencia, y establece como doctrina la que se consolidó en el plenario “Cozes de Francino c/ rodríguez Conde”, del 03/10/1951, (235) que motivó la modificación del art. 512 CPCCN.
(235) CNac. Apel. Civ., en Pleno, “Cozes de Francino, Amalia c/ Rodríguez, Conde Manuel s/ Escrituracion – Condena a Escriturar”, 03/10/1951.