ARTÍCULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.
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Análisis del Artículo 310 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 310 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 310 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 310 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Las actas constituyen documentos matrices notariales que deben extenderse en el protocolo cuyo objeto resulta comprobar los hechos que se vuelcan en los documentos notariales. las actas son instrumentos públicos que requieren la autorización de un escribano competente, que interviene a requerimiento de una persona con interés legítimo y tiene como objeto constatar la verdad de un hecho.
Para lograr dicho objeto perseguido por la ley, y en razón de la investidura que ostenta, es el notario quien autentica las actas, lo que importa la fijación de los hechos y su comprobación.
2. Interpretación del Artículo 310
Tanto las leyes notariales como la doctrina en general sostienen que las actas son escrituras públicas efectuadas en el protocolo que registran hechos que el escribano presencia. Salvo excepciones, las actas no poseen negocio jurídico. el escribano debe limitarse a una descripción de lo percibido por sus sentidos: es decir, de lo que observa por los ojos y lo que escucha por sus oídos. las actas son exclusivamente protocolares, salvo estipulación en contrario. de ahí que llevan número al ser escrituras y se ordenan cronológicamente en el protocolo.
Novedosamente, en esta normativa el CCyC reconoce puntualmente a esta clase de instrumentos públicos como documentos notariales y enseña que el objeto de las actas es la de comprobar hechos. el Código velezano no traía un concepto genérico de actas, sino que se refería a ellas en distintos supuestos del articulado.
Por ejemplo, el acta del testamento por sobre cerrado y el supuesto del art. 1003 CC —se refiere al supuesto en el que un documento debe protocolizarse por orden judicial: se hace entrega al escribano designado y este, a su vez, lo debe agregar a su protocolo mediante un “acta” que contenga solamente los datos que precise la identidad del documento protocolizado—.
Es significativo y de toda razonabilidad que el CCyC reconozca y conceptúe finalmente la importancia de las actas porque su contenido resulta comprobar distintos hechos fehacientemente.
2.1. De las actas complementarias
Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, por las normas establecidas, para las que constituyen documento matriz. es decir, deben ordenarse cronológicamente. esto debe observarse estrictamente por el escribano. y no debe ser alterado ya que es la garantía de la correlatividad y continuidad. lo es, en base de la seguridad jurídica porque impide la ante o post datación de los instrumentos.
A diferencia de los documentos matrices, que deben iniciarse en cabeza de folio y llevar todos los años numeración sucesiva del uno en adelante, las actas notariales complementarias están exceptuadas de dicho recaudo, porque ellas guardan relación con el documento que complementan.
Se ha definido a las actas notariales, incluidas las complementarias, como escrituras públicas efectuadas en protocolo que registran hechos que el escribano presencia. ellas, en general, no poseen negocio jurídico. debe reiterarse, que el escribano en estos supuestos debe circunscribirse a lo percibido por sus sentidos.