ARTÍCULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
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Análisis del Artículo 311 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 311 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 311 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 311 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En el precepto examinado se señalan los recaudos especiales que deben cumplir las actas, las que a pesar de constituir documentos matrices y estar ajustadas a los requisitos formales de las escrituras, tienen en este Código algunas modificaciones específicas.
2. Interpretación del Artículo 311
El Código de Vélez no trae un concepto genérico de actas. enuncia, sin embargo, algunos tipos de actas, tal como la de entrega de testamento cerrado, o el acta del art. 1003, segunda parte, que resulta el acta confeccionada por el escribano que hubiera protocolizado un documento por orden judicial.
Como se sostiene en los comentarios sobre las escrituras públicas, puede rescatarse la incorporación de dos reglas novedosas. la primera, relativa a la justificación de la identidad, que sustituye a la fe de conocimiento; está previsto inclusive la posibilidad de insertar la impresión digital del compareciente no conocido por el escribano.
La segunda novedad que interesa al artículo bajo comentario es justamente la reglamentación de las actas a las que solo se asigna valor probatorio cuando son protocolares.
Este artículo refleja el principio general en tanto remite a “las actas”, a los requisitos de las escrituras públicas. No obstante, la diferente intervención notarial aplicada a la comprobación de hechos presenta algunas diferencias en relación a la confección de las escrituras.
2.1. Análisis de los incisos
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
Por este inciso se expresa la necesidad de dejar constancia en el acta del requerimiento de la persona que motiva la intervención del notario. en las leyes notariales se establecía que el notario hiciera manifestación y juicio valorativo sobre el interés legítimo del requirente. en la actualidad, y por esta norma, es suficiente con que se fundamente en la declaración del requirente y que esta no sea improcedente o contraria a la moral y las buenas costumbres.
b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
En este inciso existe una diferencia notoria respecto de las escrituras públicas ya que no resulta necesario para el requirente la acreditación de personería ni la del interés de tercero que alega. la presente observación se funda en función de la celeridad y con el objeto de no entorpecer ni dilatar el requerimiento. ello es novedoso por cuanto difiere sustancialmente de lo establecido en el art. 1003 CC.
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
Dada la imposibilidad fáctica que conlleva el conocimiento de la persona que motiva la intervención del escribano, se prevé que no es preciso que el notario dé fe de conocimiento, tanto de los sujetos requeridos como de los notificados.
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
Se acuña la idea de la no clandestinidad sobre la actuación del escribano público. las personas requeridas o notificadas tienen derecho a lo siguiente: a) ser informadas en forma previa al acta del carácter que inviste el escribano; b) no contestar (una facultad que les asiste a los requeridos o notificados); c) a que, en caso de contestar, se tomen sus declaraciones y se las haga constar en el documento.
e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
Por este inciso se sobreentiende que el notario puede practicar las diligencias a su cargo sin la concurrencia del requirente cuando, por su objeto, no sea necesario. es deber del escribano establecer, previo aviso al requirente, la necesariedad de su concurrencia en el acto para el cual se ha solicitado su intervención.
f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
Las actas no necesitan cumplir el principio de unidad, de redacción, ni de acto. el escribano debe realizar el acta el día en que ocurren los hechos, tanto si la misma relata sucesos actuales como pasados. la excepción la constituyen los actuados que empiecen un día y cuyo desarrollo se extienda hasta el siguiente, las que se consideran otorgadas el día de su inicio. debe dejarse constancia documental de que su terminación se efectuó en el día posterior.
De tal modo, se considera como si hubieren sido autorizados el mismo día, aunque puedan extenderse en el de su finalización. También puede otorgarse en el siguiente día, si los hechos acontecidos han pasado en un horario tal que, por lo avanzado de la hora, el escribano se halle físicamente imposibilitado de extenderlas. la manda se completa con la obligación de hacerlo en los primeros minutos del día inmediato posterior, aun cuando este fuera inhábil.
El precepto pone de manifiesto la posibilidad de efectuar las actas simultáneamente o con posterioridad a los sucesos descriptos, pero deben hacerse, en principio, en el mismo día, con la excepción señalada. lo necesario es respetar el orden cronológico de las actas, que pueden dividirse en dos secciones:
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- Requerimiento: implica la presencia del sujeto. El escribano deja una breve anotación del objeto del acta, el cual debe ser preciso. Acto seguido, se lee y se firma. A continuación, suscribe el escribano.
- Diligencia: es la tramitación, notificación o gestión que el notario puede realizar, ya sea solo o en compañía de su requirente.
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
Este inciso se encuentra ligado a lo comentado en el inc. d de este mismo artículo. el inciso prevé que las escrituras que recojan actas pueden ser autorizadas por el notario, aunque algún interesado o requerido no quisiera suscribirla. la única exigencia de la norma en análisis es que el escribano deje constancia documental de dichas actas. (247)