ARTÍCULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado, es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.
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Análisis del Artículo 365 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 365 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 365 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 365 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CC no contenía una directiva expresa como la plasmada en este artículo. el Proyecto bibiloni establecía que “las consecuencias jurídicas de una declaración de voluntad serán consideradas sólo en la persona del representante, en lo que concierne a los vicios de la misma…” (art. 187).
Por su parte, el art. 358 del Proyecto de 1998 disponía que “el acto otorgado por el representante es inválido si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado, es inválido sólo si estuvo viciada la voluntad de éste. El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante”. Como se advierte, el artículo que aquí se comenta transcribe el del Proyecto de 1998 referido.
En el derecho comparado encontramos también normas que se refieren a la voluntad viciada del representante. Así, en el Código alemán se prevé que a ese efecto no se habrá de considerar la persona del representado sino la del representante (art. 166, primera parte) y, asimismo, en el Código italiano se dice que “el contrato será anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el vicio concierna a elementos determinados previamente por el representado, el contrato será anulable solamente si hubiera sido viciada la voluntad de éste” (art. 1390).
Según esta disposición, los vicios de la voluntad que deben computarse son aquellos que fueron decisivos, sin importar si afectaron al representante o al representado.
2. Interpretación del Artículo 365
La nulidad del acto de apoderamiento prevista en la norma es consecuencia de la existencia de un vicio de la voluntad del representante. la cuestión remite al régimen establecido en los arts. 265 a 278 CCyC. debe entonces acreditarse la concurrencia de los presupuestos exigidos para la declaración de la nulidad. Así, por ejemplo, si el vicio consiste en un error, que sea esencial; si el acto es bilateral, que el error sea reconocible; etc.
De todos modos, se impone el rechazo de la nulidad si, no obstante la reunión de los mencionados presupuestos, el representante obró conforme a instrucciones precisas que le fueron dadas por el representado con anterioridad. la solución se justifica porque en este caso es tan estrecho el margen de actuación que tiene el representante —lo único que se espera de él es que siga las específicas directivas que se le han dado—, que la existencia de un vicio en su voluntad carece de la relevancia que puede tener en otros actos.
Si la voluntad viciada fue la del representado, el acto es nulo, pero ello encuentra un límite en la previsión contenida en la última parte de la norma cuando este, obrando de mala fe, intenta aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.
De lo expuesto se infiere que se adoptó una fórmula análoga a la del Código italiano. vale decir, para dar lugar a la nulidad, hay que tomar en cuenta, en principio, la voluntad del representante, pero sin descuidar los vicios que pudieren afectar la voluntad que fue decisiva para la conclusión del negocio.