ARTÍCULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
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Análisis del Artículo 877 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 877 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 877 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 877 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Mientras el art. 875 CCyC regula los requisitos que debe poseer la persona que realiza el pago, esto es la capacidad para disponer, el art. 877 CCyC dispone igual requisito para los objetos que se dan en pago, es decir, que los mismos se encuentren disponibles o expeditos para que el pago realizado resulte eficaz.
En caso de que el objeto del pago se encuentre embargado o prendado, dicho pago es inoponible al acreedor embargante o prendario que se ve perjudicado con dicha entrega.
2. Interpretación del Artículo 877
Los bienes que integran el patrimonio del deudor representan la garantía que poseen los acreedores en caso de incumplimiento de la obligación. no solo garantizan la deuda los bienes que el deudor poseía al momento de contraer la obligación, sino que los bienes futuros que pudiera adquirir constituyen la garantía común para los acreedores (art. 743 CCyC).
Sin embargo, los acreedores pueden solicitar diversas medidas, tendientes a garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento del crédito. en dicha categoría se enrolan la prenda y el embargo.
2.1. El embargo del crédito
El embargo es una medida preventiva, de carácter judicial, que únicamente puede ser decretada el juez competente con el fin de individualizar una determinada cosa del deudor e inmovilizarla en el patrimonio de este, para así garantizar el cobro del crédito (art. 209 cPccn), o para que el bien quede afectado a la ejecución del crédito (art. 233 cPccn).
La forma de la traba del embargo difiere según se trate de cosas o de créditos. en el primer caso cabe distinguir entre cosas registrables o no registrables. en el caso en que el embargo tenga por objeto una cosa no registrable, basta con su individualización, no resultando necesario su secuestro, en virtud de lo cual el deudor sigue en posesión de la cosa embargada (art. 213 cPccn).
En cambio, si la cosa es registrable, resulta suficiente la comunicación al registro respectivo, que se encarga de tomar nota de la traba y de publicitar frente a terceros la medida realizada.
El embargo del crédito es una medida que solicita al juez el acreedor embargante para garantizar un crédito propio y que se comunica al deudor del crédito a fin de que el deudor del acreedor embargante no perciba la totalidad del crédito; ejemplo de ello es el embargo del sueldo, la medida trabada por el acreedor embargante se pone en conocimiento del empleador (tercero que es deudor del crédito) quien, ante la traba del embargo, se encuentra impedido de entregar la totalidad del crédito-sueldo al empleado (acreedor de crédito-sueldo).
El embargo se encuentra formalmente trabado sobre el crédito, una vez que haya sido notificado el tercero deudor (art. 533 cPccn); en tal situación, si el tercero (deudor del crédito) paga la totalidad del mismo al acreedor (deudor del acreedor embargante) el pago no será válido y es declarado inoponible frente al acreedor embargante.
2.2. Créditos inembargables
La enumeración de los créditos inembargables no es taxativa y deriva de diversas leyes.
a) Las jubilaciones y pensiones, salvo por alimentos y litisexpensas (art. 46, inc. c, de la ley 18.037).
b) El salario mínimo vital y móvil, salvo por deudas de alimentos y litisexpensas (art. 120 de la ley 20.744).
c)La remuneración anual complementaria (aguinaldo) de los empleados públicos (art. 5° de la ley 12.915).
d) La indemnización por accidentes laborales (art. 11, inc. 1, de la ley 24.557).
e) El crédito por alimentos (art. 744, inc. g, CCyC).
f) Las indemnizaciones debidas al deudor por daño moral (art. 744, inc. f, CCyC).
g) Las indemnizaciones debidas al deudor por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica (art. 744, inc. f, CCyC).
2.3. La prenda del crédito
el art. 2219 CCyC dispone que el deudor puede constituir una prenda del crédito a favor del acreedor para garantizar el efectivo pago del mismo. la prenda se puede constituir sobre cualquier crédito que pueda ser cedido, es decir, que se encuentre disponible para el deudor prendario (art. 2232 CCyC).
La prenda queda constituida cuando se cumpla con la notificación de su existencia al deudor del crédito prendado (art. 2233 CCyC) y se procede a la entrega del título de crédito donde consta la constitución del derecho real de garantía (art. 2219 CCyC). Al igual que sucede con el embargo del crédito, la prenda vincula a tres personas:
1) El acreedor prendario, titular del derecho real de prenda, que recae sobre un crédito que su deudor tiene contra un tercero;
2) El deudor prendario, que es quien constituye la prenda sobre un crédito propio; y
3) El deudor del crédito prendado.
2.4. Efectos con relación al crédito embargado o prendado
Es dable señalar que ni el embargo, ni la prenda, inciden en la propiedad del crédito, el cual sigue siendo del deudor, y por ello, goza de poder de disposición sobre el mismo. sin embargo el art. 2234 CCyC dispone que “el acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado”, aplicándose las reglas del mandato; ello, en virtud de que si la prestación percibida consiste en dinero, el acreedor prendario puede cobrarse lo debido de las sumas percibidas hasta cubrir su crédito. si existiese un saldo del crédito, debe restituirlo al acreedor primitivo (su deudor) y en dicha oportunidad rendir las cuentas pertinentes.
Tanto el deudor prendario como el deudor cuyo crédito se encuentra afectado con un embargo se encuentran inhibidos de percibir el crédito que tienen a su favor. es por ello que, si percibieran el pago íntegro de su crédito, dicho pago resultaría inoponible al acreedor prendario o embargante, que serían los únicos legitimados para deducir la acción.
Notificada la traba del embargo o la constitución de la prenda, aquel que pague al titular del crédito, realiza un pago inoponible al acreedor embargante que puede solicitar el juez que este responda con sus propios bienes por el pago efectuado (art. 533 cPccn), por aplicación de la máxima “quien paga mal, paga dos veces”.
Sin embargo, en dicha situación, el tercero notificado del embargo puede repetir el pago indebido del acreedor del crédito, en los términos del art. 1796, inc. c, CCyC, por ser quien percibió indebidamente la suma oblada.