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Artículo 878 – Propiedad de la cosa

    ARTÍCULO 878.- Propiedad de la cosa.  El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.

    Análisis del Artículo 878 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 878 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 878 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 878 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El deudor debe encontrarse legitimado para transmitir el dominio de la cosa objeto del pago; dicho requisito es una condición de validez del mismo. el acreedor, en caso de que el deudor no sea el titular dominial de la cosa, puede válidamente rehusarse a recibir el pago.

    Sin embargo, el artículo permite que el deudor pague con una cosa ajena. Para que el pago realizado en dichas circunstancias sea considerado válido, es necesario que el acreedor haya tomado conocimiento al momento de recibir la cosa que la misma no pertenecía al deudor, e igualmente la haya aceptado, en cuyo caso será aplicable al caso lo normado por el art. 1132 CCyC.

    2. Interpretación del Artículo 878

    2.1. Obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir derechos reales

    Las obligaciones de dar cosas ciertas pueden clasificarse, según la función económica jurídica en:

    a) Obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales (conf. arts. 750 al 758 CCyC);

    b) Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño (arts. 759 al 761 CCyC);

    c) Obligaciones de dar cosa cierta para transferir su uso (arts. 749 y 1189 CCyC y ss.); y

    d) Obligaciones de dar cosa cierta para transferir la tenencia (arts. 749 y 1356 CCyC y ss.). (110)

    El art. 878 CCyC establece que el deudor debe ser propietario de la cosa que va a entregar al acreedor, si la finalidad de la entrega es la constitución de derechos reales. ello es una consecuencia de lo normado en el art. 399 CCyC, que dispone que “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas; y es un requisito de validez del pago.

    Si el deudor no es el propietario de la cosa, dicho pago es anulable, atento a que el verdadero dueño del bien se encuentra facultado para perseguir el mismo en poder de quien se encuentre (art. 1886 CCyC), en cuyo caso el pago realizado sería un pago precario, porque el acreedor se vería sometido a la posibilidad de que el verdadero dueño reclame la restitución del bien.

    2.2. Sistema de transmisión de cosas

    En el sistema argentino existe una diferencia entre el derecho a la cosa (ius ad rem) y el derecho sobre la cosa (ius in re); mientras el primero constituye una obligación de dar para constituir derechos reales, el segundo, una vez realizada la entrega, constituye un derecho real sobre la cosa.

    Para ello es importante conocer a partir de qué momento se adquiere el dominio de una cosa cierta, para saber en qué momento pasamos de tener un derecho creditorio (derecho a la cosa), para comenzar a tener un derecho real (derecho sobre la cosa).

    La tradición, es decir, la entrega de la cosa, sigue siendo el sistema elegido por el CCyC para transmitir el dominio. Así lo establece el art. 750 CCyC: “El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.

    Ello es aplicable a la transmisión de cosas muebles no registrables, en las cuales la entrega por parte del deudor de la cosa debida transmite el dominio de esta. en cambio, si la transmisión del derecho de propiedad recae sobre inmuebles, se requiere la concurrencia del título y del modo, es decir que la tradición (modo) debe estar acompañada de la escritura pública (título) a fin de inscribir dicha transmisión en el registro de Propiedad.

    La mentada inscripción tiene fines declarativos, es decir, de publicidad frente a terceros, con el objeto de difundir la transmisión de dominio efectuada (art. 1892 CCyC).

    Párrafo aparte merece la adquisición de automotores, atento a que no alcanza con la tradición del vehículo para transmitir el dominio de la cosa. en este caso se requiere la inscripción de la transferencia en el registro de Propiedad Automotor.

    Dicho requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción en dicho registro y que es un acto independiente y distinto del contrato que lo origina. en estos casos la inscripción en el registro de la Propiedad es presupuesto necesario para transmitir el dominio sobre el rodado (art. 1° del decreto-ley 6582/1958, ratificado por la ley 14.467).

    En virtud de lo expuesto, para transmitir el dominio sobre el la cosa, es requisito que el deudor sea el propietario de la cosa, ya que es una condición de legitimidad del pago.

    2.3. Efectos del pago con cosa ajena

    El art. 878 CCyC señala la posibilidad de que el deudor entregue al acreedor, en pago de la obligación, una cosa que no le pertenece, en cuyo caso remite a las reglas sobre compraventa de cosa ajena.

    El CCyC no invalida per se el acto si el deudor paga con un bien ajeno. Para invalidar tal acto se requiere que el deudor entregue el bien, como si fuera propio cuando en realidad no le pertenece, en tal situación el acto se encontraría viciado, a consecuencia del error esencial que conlleva.

    Pero si el deudor entrega la cosa, haciendo saber al acreedor que la misma no le pertenece, el CCyC considera válido dicho cumplimiento, remitiendo a la regulación del contrato de cosa ajena.

    Ahora bien, de la lectura del art. 1008 CCyC que regula el contrato de compraventa de cosa ajena, se desprende que el deudor puede asumir diversas conductas, las cuales inciden en el cumplimiento de la obligación. en primer lugar, el deudor puede entregar la cosa ajena al acreedor y garantizarle a este la transmisión de la misma a su favor.

    En tal supuesto el deudor se está comprometiendo a obtener del verdadero dueño la transmisión del bien, objeto de la prestación. si el verdadero dueño no convalida la transmisión o no se aviene a realizar la misma, el deudor será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor.

    En segundo lugar, el deudor puede entregar la cosa ajena pero no garantiza su transferencia, sino que promete su diligencia para que el dueño transfiera el dominio de la cosa a nombre del acreedor. en este caso, el deudor no promete la transferencia sino que promete hacer todo lo posible para que el dueño transmita el dominio, en cuyo caso si el verdadero dueño no convalida el acto, el deudor no debe los daños y perjuicios, en cuanto el acreedor aceptó la entrega de una cosa ajena a su propio riesgo.

    Salvo que por culpa del deudor la transmisión del bien no se realice. Finalmente, en el tercer supuesto el deudor entrega los bienes ajenos como propios, en cuyo caso es responsable de los daños y perjuicios que ocasione al acreedor, derivada de la acción de nulidad que conlleva el acto engañoso (art. 758 CCyC).

    2.3.1. Acción de nulidad

    Si el deudor paga con una cosa ajena como si esta cosa le perteneciera, el acreedor puede solicitar la nulidad del acto, en los términos de los arts. 388 y 389 CCyC. la nulidad será relativa, atento que el interés protegido es el del acreedor, única persona que puede invocarla; asimismo, la nulidad afecta a todo el acto, es total.

    Para que la acción de nulidad sea viable, el acreedor debe ser de buena fe, es decir, que el acreedor debe sostener que ignoraba al momento de recepción de la cosa objeto del pago, que era ajena y que no pertenecía al deudor, en dichos términos lo establece el art. 1918 CCyC que señala que “El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

    Es dable recordar que el art. 1919 CCyC indica que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario. en tal virtud, si se presume que el acreedor actuó de buena fe, corresponde al deudor demostrar lo contrario.

    Además el acreedor debe estar expuesto a la acción de reivindicación del propietario de la cosa, es decir, que el accipiens debe encontrarse en riesgo en el ejercicio de su derecho de dominio por la turbación del derecho de propiedad que pueda ejercer el verdadero dueño de la cosa.

    Sin embargo, este requisito puede ser saneado mediante la ratificación del acto, por parte del legítimo propietario, transmitiendo el dominio de la cosa al acreedor, en cuyo caso la acción de nulidad no sería viable.

    Otra forma de sanear el vicio producido con la transmisión de la cosa ajena se produce con la consolidación del derecho de propiedad en el patrimonio del deudor. ello puede ocurrir, ya sea por efecto de la confusión (arts. 931 y 932 CCyC) o a través de la transmisión mortis causa, en caso de que el deudor herede al propietario de la cosa.

    Si se produce la consolidación del bien en el patrimonio del deudor, la transmisión de cosa ajena se legitima, atento a que el deudor se convirtió en propietario de la cosa, saneando la nulidad que afectaba la transmisión del dominio, en cuyo caso la acción de nulidad no sería posible.

    Ahora bien, si no es posible sanear el acto inválido, el acreedor tiene la obligación de restituir la cosa recibida en pago, lo cual es una consecuencia de la nulidad declarada.

    2.3.2. Acciones que puede iniciar el dueño de la cosa

    Amén de la acción de nulidad que puede iniciar el acreedor que recibió en pago una cosa ajena, existen otras acciones que puede entablar el propietario de la cosa. el titular dominial de la cosa posee el derecho de persecución y preferencia, derivado del derecho real de dominio y sobre la cosas de su propiedad, el que le permite perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros (art. 1886 CCyC).

    2.3.3. Acción de reivindicación

    El propietario, para defender el derecho real de dominio, posee diversos remedios legales para hacer frente a los ataques que pudieran afectar el ejercicio del derecho de propiedad. la acción de reivindicación es uno de ellos y se encuentra regulada por el art. 2252 CCyC y ss. Dicha acción le permite al propietario “defender la existencia del derecho que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento” (art. 2248 CCyC).

    Mediante la reivindicación, el titular del derecho de dominio puede obtener la restitución del bien de su propiedad, que se encuentra en manos de un tercero (en este caso ,el acreedor que recibió como pago la cosa ajena). Dicho derecho no puede ejercitarse si el tercero, poseedor de la cosa ajena, se ha convertido en propietario de la misma, por efecto de la prescripción adquisitiva en los términos de los arts. 1897, 1898 y 1899 CCyC.

    Otra excepción al éxito de la acción reivindicatoria ocurre si la cosa entregada por el deudor es una cosa mueble no registrable, en cuyo caso la posesión se adquiere por el apoderamiento de la cosa y la buena fe del tercero es suficiente para adquirir el derecho real de dominio y repeler la acción del propietario, en cuyo caso es de aplicación la máxima “la posesión de buena fe de cosa mueble no robada ni perdida vale título” (arts. 1895, 1922 y 1923 CCyC).

    2.3.4. Acción de daños y perjuicios

    En el caso, que la reivindicación no fuera posible, el propietario de la cosa puede pretender la reparación del daño ocasionado, tanto del deudor, como del acreedor.

    Sin embargo, si inicia la acción de daños y perjuicios contra el deudor, y este repara el daño ocasionado al propietario de la cosa, dicha reparación inhibe la posible reivindicación del bien que pudiera intentar el propietario contra el acreedor.

    (110)  Alterini, Atilio; Ameal, Oscar y lópez Cabana, roberto, op. cit., n° 994, p. 492.

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