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Artículo 1055 – Caducidad de la garantía por defectos ocultos

    ARTÍCULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:

    a) Si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;

    b) Si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.

    Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.

    La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.

    Análisis del Artículo 1055 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1055 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1055 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1055 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    En algún momento el defecto oculto se hace ostensible: afloran humedades o grietas en los inmuebles, presentan problemas funcionales las máquinas o se evidencia una enfermedad congénita en un animal. Tal afloramiento marca el punto de partida para el cómputo de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones conferidas para hacer efectiva esta responsabilidad.

    2. Interpretación del Artículo 1055

    2.1. La denuncia del defecto

    En el art. 1054 CCyC se impone al adquirente la carga de denunciar la manifestación del defecto oculto dentro de los sesenta días de haberse hecho este ostensible. se trata de una carga y no de una obligación; un imperativo del propio interés del adquirente quien, de no dar cuenta de la aparición del defecto, pierde la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad del transmitente, operándose un supuesto de caducidad que solo puede verse enervado por la acreditación de una circunstancia: que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia del defecto; supuesto en el que, con fundamento en la buena fe del adquirente, se puede soslayar el término fatal.

    En caso de manifestarse el derecho en forma gradual, el plazo de todos modos se cuenta desde que se hizo evidente y también rige el supuesto de excepción por conocimiento debido del enajenante.

    Dadas las consecuencias derivadas de la falta de denuncia expresa en el plazo indicado, es conveniente que ella se efectúe por algún medio fehaciente cuyo empleo pueda ser luego acreditado en juicio, de ser ello necesario.

    2.2. Caducidad de la garantía

    Lo previsto en el art. 1055 CCyC es un régimen de caducidad que, como tal, y a diferencia de lo que ocurre en materia de prescripción, extingue el derecho.

    La finalidad de la norma es poner un límite temporal a la extensión de la responsabilidad por vicios redhibitorios del enajenante a título oneroso. ella será de tres años desde la entrega, en el caso de inmuebles; de seis meses desde la tradición o puesta en funcionamiento de la máquina o artefacto, en el caso de cosas muebles. las partes pueden ampliar esos plazos de común acuerdo.

    El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad será de un año (art. 2564, inc. a, CCyC).

    2.3. El procedimiento a seguir por el acreedor de la garantía

    Si se trata de un vicio oculto que hace a la cosa impropia para su destino, el adquirente debe formular denuncia dentro de los 60 días de haberse hecho evidente y dentro de los tres años de la tradición de la cosa, si se trata de un inmueble, o dentro de los seis meses de recibida o puesta en funcionamiento, si se trata de cosa mueble. esos plazos de caducidad, de tres años y de seis meses, pueden ser ampliados por acuerdo de partes, pero no reducidos.

    Si se está ante un defecto que se hace ostensible en forma gradual, el plazo para la formulación de la denuncia se cuenta desde la primera evidencia de su existencia.

    En caso de sucesivas transmisiones, los plazos mencionados cuentan para cada nuevo adquirente.

    A ello se suma el plazo de prescripción anual regulado en el art. 2564, inc. a, CCyC; por lo que se requiere, entonces, que el defecto se haga ostensible dentro del plazo de caducidad establecido para el bien del que se trate —mueble o inmueble— y que se formule denuncia ante el transmitente dentro de los sesenta días de hacerse evidente y, a partir de entonces, el adquirente cuenta con un año para interponer la acción.

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