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Artículo 1058 – Pérdida o deterioro de la cosa

    ARTÍCULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

    Análisis del Artículo 1058 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1058 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1058 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1058 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El artículo regula la asignación de riesgos por pérdida total o parcial de la cosa como consecuencias de sus defectos y lo hace estableciendo una excepción al régimen general en materia de obligaciones de dar.

    2. Interpretación del Artículo 1058

    La regla general en materia de obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales es que es el dueño quien soporta los riesgos de la cosa (art. 755 CCyC), por lo que la norma, similar a la del Proyecto de 1998, constituye un supuesto de excepción a ella; en tanto establece que, si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, es el garante, y no el adquirente, quien debe soportar su pérdida.

    La norma no hace referencia a la pérdida total o parcial de la cosa por caso fortuito o culpa del adquirente.

    El adquirente de una cosa perdida por sus defectos ocultos podrá, en razón de lo establecido en el art. 1058 CCyC, optar por:

    i) Reclamar un equivalente, si el bien perdido es fungible (art. 1039, inc. b, CCyC);

    ii) Resolver el contrato (arts. 1039, inc. b, y 1057 CCyC); y

    iii) Agregar a la vía que elija el reclamo por daños y perjuicios, salvo que el adquirente hubiera conocido el riesgo de evicción o la existencia de vicios; que el enajenante no hubiera podido conocer tales circunstancias; que la transmisión hubiera sido hecha a riesgo del adquirente o que ella se hubiera operado por subasta judicial (art. 1040 CCyC).

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