ARTÍCULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
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Análisis del Artículo 1057 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1057 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1057 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1057 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En el régimen del CC se preveían la acción estimatoria de reducción del precio, que posibilitaba la subsistencia del contrato, por readecuación de sus términos, y la acción redhibitoria por la que se dejaba sin efecto el contrato. la solución ahora incorporada en el código innova sobre aquellas previsiones.
2. Interpretación del Artículo 1057
2.1. Supuestos de resolución del contrato por vicios ocultos
Según la previsión contenida en la norma en comentario, el acreedor de la garantía por vicios ocultos puede declarar resuelto el contrato cuando se verifica la existencia de un vicio redhibitorio —aquel que hace a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o bien disminuye su utilidad de modo tal que, de haberlo conocido, el adquirente no habría realizado la operación o la habría concretado por una contraprestación de menor valor— y cuando las partes convinieron una ampliación de la garantía en los términos previstos en el art. 1052 CCyC.
La resolución es admisible solo cuando se trata de vicios redhibitorios, y no de defectos ocultos que no puedan ser calificados de tales por ser subsanables, según se establece en el art. 1057 CCyC —por el que la negativa a aceptar la subsanación no obsta a la reparación de los daños que pudo haber sufrido el adquirente como adecuada derivación de la provisión de un bien defectuoso—.
2.2. Régimen de las distintas acciones factibles
Debe distinguirse, según se trate de defecto oculto subsanable o no subsanable:
1) El acreedor por defecto oculto no subsanable puede:
a) Si el bien es fungible, reclamar uno equivalente (art. 1039, inc. b, CCyC);
b) Resolver el contrato (arts. 1039, inc. c, y 1056 CCyC), siempre que se trate de un vicio redhibitorio, por ser tal o por haberle dado las partes esa consideración;
c) Sumar a esas acciones el reclamo por daños y perjuicios, siempre que no haya conocido o podido conocer la existencia de vicios, que la transmisión no haya sido hecha a riesgo del adquirente o que no resultase de subasta judicial o administrativa (art. 1040 CCyC).
2) El acreedor por defecto oculto subsanable, por su parte, puede:
a) Reclamar la subsanación del vicio (arts. 1039, inc. a, y 1057 CCyC);
b) Si el bien es fungible, reclamar uno equivalente (art. 1039, inc. b, CCyC);
c) Resolver el contrato (arts. 1039, inc. c, y 1057 CCyC), siempre que el enajenante no haya ofrecido la subsanación, aunque ella no fuera aceptada y
d) Adicionar el reclamo por daños y perjuicios que resulta acumulable para el supuesto de defectos no subsanables (art. 1040 CCyC).
La acción por daños no resulta viable:
i) Si el adquirente conoció o pudo conocer la existencia del vicio, salvo que el enajenante fuera un profesional del sector del mercado propio de la operación y, quien recibe la cosa, no;
ii) Si el enajenante no conoció o no pudo conocer la existencia del vicio, con la misma salvedad del punto anterior—se privilegia la buena fe—;
iii) Si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; y
iv) Si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa de carácter forzoso.