ARTÍCULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) Las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) La conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) La naturaleza y finalidad del contrato.
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Análisis del Artículo 1065 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1065 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1065 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1065 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los criterios de valoración enunciados en este artículo deben ser empleados cuando no es posible resolver un problema de interpretación por medio de la interpretación contextual.
El código establece como principal fuente de interpretación el significado de las palabras y subsidiariamente puede recurrirse a las circunstancias, conductas y finalidad del contrato; pero siempre que las partes en un contrato paritario no hayan determinado que la única fuente admisible sería la literalidad de sus palabras. Tal diseño da cuenta de la aplicación a la interpretación de los contratos de la regla de la subsidiariedad, por la que prevalece lo escrito y solo subsidiariamente puede recurrirse a la consideración de otros elementos, cuando lo plasmado en el papel no es suficiente —como ocurre, por ejemplo, cuando lo acordado en las negociaciones no coincide con lo trasladado en el texto final del contrato—.
2. Interpretación del Artículo 1065
El artículo establece que cuando no sea posible determinar el sentido de las palabras empleadas en el contrato por medio del cotejo del asignado a ellas en las distintas cláusulas del acuerdo, el intérprete debe tomar en consideración:
a) Las circunstancias en las que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares: esas negociaciones pudieron haber dado lugar a documentos aptos para proporcionar información sobre el sentido asignado a las expresiones por las partes, como puede ser una “carta de intención” (art. 993 CCyC), del que surja un sentido claro de alguna palabra que genera discrepancias interpretativas.
A ese material puede sumarse la valoración de cualquier otro documento o dato contextual que permita al intérprete formar criterio acerca del sentido que las partes asignaron a las expresiones por ellas empleadas.
b) La conducta de las partes, incluso posterior a su celebración: se trata del principio de interpretación de hecho o fáctica, por el que se pondera la conducta de las partes, al tiempo de la celebración o durante la ejecución, como un elemento interpretativo valioso acerca de los alcances de lo convenido. Así, por ejemplo, si en un contrato se estableció un plan de financiación en veinte cuotas, sin especificar los plazos otorgados para cada una de ellas, y el deudor efectúa el primero a los quince días y el segundo a los treinta, sin objeción alguna del acreedor, la norma queda interpretada por los propios contratantes en el sentido que los pagos debían ser quincenales; otro tanto puede ocurrir con el domicilio de pago; la moneda en la que se estipuló la obligación, etc.
c) La naturaleza y finalidad del contrato: los contratos presentan una finalidad típica y tienen también una finalidad o funcionalidad económica determinada y así podemos hablar de contratos de cambio, de previsión, etc. Pero puede que también las partes tuvieran en consideración una finalidad motivacional, de índole subjetiva, compartida como causa determinante de la contratación. El intérprete debe indagar en esos factores y, a partir de la información que reúna al respecto, elaborar un cuadro de situación que le permita determinar la naturaleza del contrato del que se trate y la finalidad perseguida por las partes en ese contrato en concreto.