ARTÍCULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
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Análisis del Artículo 1072 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1072 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1072 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1072 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
la subcontratación da lugar a relaciones jurídicas de carácter transitivo entre las partes en el contrato principal y en el contrato derivado, lo que habilita al ejercicio de acciones entre ellos, cuestión regulada en los arts. 1071 y 1072 CCyC.
Dado que el subcontrato es derivación de un contrato principal a partir del que se genera la relación jurídica entre subcontratante y subcontratado, se denomina “contratante” y “subcontratante” a las partes en la relación jurídica base, y “subcontratante” y “subcontratado” a quienes lo son en el vínculo elaborado a partir del primero.
2. Interpretación del Artículo 1072
2.1. Acciones establecidas a favor del subcontratado. acción directa contra el contratante principal
Respecto a las acciones establecidas a favor del subcontratado, el mismo dispone de:
a) Las acciones emergentes del subcontrato: de acuerdo a lo regulado en el art. 1071 CCyC, el subcontratado puede ejercer contra el subcontratante las acciones surgidas del subcontrato que, como se vio, crea una nueva posición contractual derivada del contrato principal.
b) Las acciones del subcontratante contra el contratante en el contrato principal: en el inc. b del art. 1071, el Código atribuye al subcontratado la posibilidad de demandar al contratante en el contrato original por vía de acción directa. La acción directa es de carácter excepcional, y es por ello que en el artículo se la enuncia expresamente; ella se puede dar en tanto exista una suerte de encadenamiento de deudas; pues se requiere un crédito exigible del subcontratado contra el subcontratante, al que debe sumarse una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor (subcontratante) de quien demanda (subcontratado), debiendo tratarse de créditos homogéneos
En la naturaleza de las prestaciones y expeditos (art. 737 CCyC). Se requiere citación a juicio del deudor. El subcontratado, quien acciona contra el deudor de su deudor por vía de la acción directa, demanda por derecho propio y en su exclusivo beneficio, por lo que no habrá de ejecutar la integridad del crédito que el subcontratante pueda tener contra el contratante, sino en la medida de su propio crédito, que queda embargado por la mera notificación de la demanda (art. 738, inc. a, CCyC); el monto percibido ingresará luego directamente a su patrimonio.
El contratante original demandado podrá oponer al subcontratado tanto las defensas que tenga contra él como las que podría ejercer contra el subcontratante. El contratante quedará liberado frente al subcontratante por el pago que dentro de este marco de acción realice al subcontratado.
2.2. Acciones del contratante
Según se establece en el art. 1072 CCyC, el contratante en el contrato principal, quien no ha sido parte en el subcontrato, conserva las acciones emergentes del contrato del que es parte contra el subcontratante; pero también puede accionar contra el subcontratado por lo que este adeude al subcontratante y en la medida del crédito que ese contratante pueda invocar, dándose una situación similar a la expuesta con relación a lo regulado en el art. 1071, inc. b, CCyC lo que se desprende del enunciado de la parte final del segundo párrafo del artículo, donde se aclara que esas acciones pueden ser ejercidas por el contratante en nombre e interés propio.