ARTÍCULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
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Análisis del Artículo 1073 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1073 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1073 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1073 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La importancia de esta normativa nueva que irrumpe en nuestro derecho reside fundamentalmente en la tipificación y regulación de un sistema negocial adoptado para la financiación de compra de diferentes productos, que van desde electrodomésticos hasta automotores o viviendas o para permitir que el consumidor alcance la prestación de un servicio.
La pluralidad contractual conectada por una finalidad común previamente establecida y a cuya consecución tienden todos los vínculos, se caracteriza por esa atadura o ligazón inescindible, por la cual, si bien cada contrato es aparentemente autónomo, en rigor, existe o se ha celebrado teniendo en miras a otro contrato usualmente simultáneo que procura facilitar.
Es el típico caso del contrato de compraventa que es facilitado por el mutuo que permite dicha adquisición. otro supuesto usual de conexidad se da en el contrato de tarjeta de crédito, en cuyo sistema se viabilizan diversas contrataciones (compraventas, locaciones, etc.), permitiendo al tarjetahabiente o usuario titular efectuar dichas operaciones a crédito o difiriendo los pagos por un plazo prestablecido con el emisor.
Si bien algunos autores piensan que la aparición del tema de la conexidad contractual data de principios de la década del 90, lo cierto es que el fenómeno irrumpió aún antes en nuestra economía.
En cualquier caso, la cuestión concerniente a los llamados “contratos conexos o vinculados” o los vínculos contractuales provocados por la cadena de comercialización, no presentaban una solución general que amparara los derechos de los consumidores contratantes ni reparara los perjuicios que se proyectaban por consecuencia de la conexión contractual.
Por cierto que se sancionaron algunas reglas específicas pero limitadas.
La regla del art. 40 de la ley 24.240 (modificada por la ley 24.999) extendió, beneficiando al consumidor, la responsabilidad solidaria del fabricante, importador, mayorista y minorista. lo cual fue una construcción legal impactante para ese tiempo, pues se alejaba del tradicional principio francés adoptado por el art. 1197 del código civil de vélez sarsfield, en cuanto imponía el efecto relativo de los contratos. esto es, que los efectos del contrato celebrado solo alcanzaban a las partes contratantes y no a los terceros ajenos a ese vínculo y, por tanto, en caso de controversia, el consumidor encontraba una valla infranqueable para demandar al fabricante, pues, usualmente, no contrataba con él directamente, sino con un minorista.
Otra regla relevante fue la establecida en el art. 43 de la ley 25.065 de Tarjeta de crédito. Por ella el emisor de la tarjeta es ajeno a las controversias que pudieran suscitarse entre el usuario y comerciante o prestador, salvo —y esto es lo que nos importa— que el emisor hubiera promovido el producto o servicio. como se ve, la exoneración que se establece como principio general cede luego ante la actividad promocional del emisor tendiente a suscitar la adhesión del usuario convenciéndolo de que contrate de un modo determinado.
Esas reglas no alcanzaron para frenar los abusos o dificultades que se presentaban en la conexidad contractual.
Sea porque conciernen a un tipo contractual de responsabilidad objetiva (básicamente la responsabilidad por productos elaborados) o sea porque se limitan a un supuesto excepcional y poco explicado (la llamada “promoción” que no se define concretamente, lo cual dificulta la aplicación de la regla), lo cierto es que el problema más amplio de los contratos conexos no tenía previsión legal ni consecuente solución las dificultades que tal operatoria suscitaba.
De allí la relevancia de esta regulación general de los contratos conexos, pues presenta un marco más claro en cuanto atiende directamente al problema sin dudosas remisiones ni lagunas.
2. Interpretación
2.1. La inusual adopción de una definición
Por simple tradición se pensaba que las definiciones no eran propias de una ley, menos de un código.
Empero, y en el caso, la adopción de una definición supone exponer las características de una situación otrora confusa e importa superar eventuales dudas.
Por ello es relevantísimo que se haya adoptado una definición que fije la concreta significación del fenómeno de la conexidad y haya acotado sus límites o contornos claros e inequívocos para eludir confusiones con otros supuestos. Porque eso depara seguridad jurídica, facilita la aplicación de la ley y, consecuentemente, la solución de controversias.
2.2. La concreta caracterización
La definición netamente descriptiva que propone el art. 1073 CCyC se integra con dos elementos configurantes: la pluralidad (dos o más contratos autónomos) y la finalidad económica común (el objetivo supracontractual).
2.2.1. Pluralidad
El primero de los elementos es que existan dos o más contratos coligados o dependientes.
Si bien la norma no lo establece, es claro que tales contratos han de ser actos jurídicos válidos, según fuera el tipo adoptado y, además, todos se encuentran vinculados.
Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. no se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.
Por lo general, la instrumentación es sucesiva o casi simultánea (se firma el contrato de compraventa e inmediatamente después el mutuo), mas la instrumentación es variada o múltiple y esto último es lo que presenta dificultades.
Basta solo pensar en la múltiple instrumentación que en muchos casos se impone al comprador, al que el tercero financiador le impone no solo la firma de un mutuo, a veces incluso exigiéndole un fiador, sino que también se le impone la firma de tantos pagarés como cuotas tenga el préstamo. la característica abstracción de esos títulos de crédito lleva a que, en muchos casos, el consumidor pueda padecer dos problemas diferentes.
El primer problema es que si el financiador endosa tales títulos, en caso de que el producto o prestación no sea la adecuada o previamente prevista y se resuelva la compraventa u otro contrato, el consumidor no tendrá ya la cosa ni disfrutará del servicio, mas es posible, existe el riesgo, de que el endosatario de los pagarés igualmente le reclame el pago de aquellos, pues es ajeno al negocio subyacente y a su resolución.
De modo que el consumidor no tendrá negocio vigente que le reporte beneficio (no tendrá disponible la cosa ni el servicio), pero de todos modos, tendrá que pagar los pagarés librados, sin perjuicio de las tortuosas acciones y reclamos que en un muy largo tiempo pudieran darle una solución.
El segundo problema es similar. Puede que en parecida situación (los pagarés fueron endosados), el consumidor no resuelva el contrato, sino que disfrute del bien adquirido sin ningún tipo de problemas ni vicios. Mas es posible que, luego de pagadas todas las cuotas del mutuo, se presente el endosatario reclamando el pago de dichos títulos.
De modo que el consumidor que ha pagado el mutuo, se verá igualmente obligado, dada la ya mencionada abstracción cambiaria, a pagar los pagarés que instrumentaban las sucesivas cuotas de dicho préstamo de consumo. en definitiva: el comprador pagará dos veces; una, el precio de la cosa reflejado en el mutuo pagadero en sucesivas cuotas y otra, el monto de los vencimientos instrumentados en los pagarés.
Esa multiplicidad de instrumentos no es recaudo para la conexidad, mas, como se ha visto antes, usualmente aparece plasmada en la celebración de los contratos conectados por una finalidad común.
2.2.2. Finalidad económica común
El otro requisito o elemento necesario para la conexidad reside en la finalidad económica común previamente establecida.
Esa finalidad económica supracontractual es distinta de la causa fuente y causa fin de cada contrato conectado.
Cada uno de los contratos bien podrá presentar un objetivo concretamente identificable y hasta aparentemente autónomo, mas existe un motivo generalmente recóndito o, por lo menos, diferente al de cada negocio individual, que lleva a las partes a buscar una interrelación o establecer un sistema o red para alcanzar un único y diferente objetivo al de cada negocio individual.
Es por ello que la ley busca regular la situación de aquellos contratos independientemente celebrados pero que confluyen en la búsqueda de una finalidad inicialmente prestablecida, cuya persecución supone que la celebración de uno será determinante de la celebración del otro u otros contratos.
La conexidad estará dada por el grado de funcionalidad que cada contrato tenga correlativamente con los otros a fin de alcanzar el objetivo común.
Es por eso que, cual una maquinaria, cada contrato individual hará las veces de distintos engranajes o piezas mecánicas cuya función primaria será diferente, mas siempre encaminada a que la máquina funcione adecuadamente y, por fin, fabrique el producto planeado (finalidad común prestablecida).
2.3. Fuentes
El art. 1073 CCyC establece como fuentes de la finalidad económica común perseguida por la conexidad, a la ley o la autonomía de la voluntad.
Eso es lo que marca el artículo al remitirse directamente a la legislación, lo pactado por los contratantes o lo que surgiese de la interpretación contextual.
Así, la conexión contractual podrá ser determinada por la legislación que pudiera aludir a algún sistema o grupo de contratos dirigidos a la búsqueda de una finalidad.
También podrá ser establecida tal conexidad por la voluntad expresa o tácita de los contratantes.
El primero de los supuestos no presentará dudas en la medida de que los contratantes denuncien claramente la finalidad común perseguida y el papel que cada contrato individual representa en dicha persecución.
Por fin, en caso de dudas o en los que nada adviertan los contratantes, la interpretación contextual definirá la existencia de dicho objetivo común o, alternativamente, falta de conexión en pos de dicho resultado.