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Artículo 1075 – Efectos

    ARTÍCULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

    Análisis del Artículo 1075 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1075 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La relevancia de esta regla es evidente.

    La idea de que los efectos contractuales son relativos y solo se proyectan respecto de los contratantes cede también en esta nueva regla destinada a proteger al consumidor, el que es el protagonista más débil en todo el sistema contractual conectado.

    La tradicional relatividad es arrasada y, en esta materia (los contratos conexos), los efectos se propagarán a todos los contratantes. Por lógica consecuencia de ello, las defensas podrán ser oponibles a cualquiera de dichos protagonistas por igual y con solo demostrar la conexidad.

    Solo de ese modo, aceptando tal propagación de los efectos, se puede garantizar adecuadamente la protección del sujeto contratante que tenga un conflicto particularmente enfocado o concentrado en uno de los contratos, pero que se encuentra obligado por múltiples prestaciones encadenadas por una finalidad común a todos los contratos que forman el sistema.

    2. Interpretación del Artículo 1075

    Desde los casos ya comentados de múltiple instrumentación con títulos de crédito hasta la operatoria de tarjeta, parecen atrapados en la norma.

    En el primero de los supuestos, cabría preguntarse si tal instrumentación no disipará de algún modo la protección que intenta la regla en comentario. Porque la particularidad en tal caso reside en que confluye otra regulación, como es la propia de los títulos de crédito, que a su vez impone la abstracción e independencia de la causa que los genera.

    Pero ese problema solo se presentaría en caso de endoso de los pagarés, porque la abstracción no podría invocarse entre obligados directos (cual prevé el art. 18 del decretoley 5965/1963).

    En caso de haberse endosado los pagarés, pareciera prevalecer lo previsto por el art. 1075 CCyC y al consumidor deudor del mutuo que necesitara oponer defensas o accionar, le bastaría, eso es lo complejo, probar la conexidad. en el caso, debiera probar la causa de emisión de los títulos para encontrarse legitimado a efectuar la defensa que se habilita en esta regla.

    Como se ha explicado antes, el art. 43 de la ley 25.065 de Tarjeta de crédito establece que el emisor de la tarjeta es ajeno a las controversias que pudieran suscitarse entre el usuario y comerciante o prestador, salvo que el emisor hubiera promovido el producto o servicio. la exoneración de responsabilidad prevista como principio general solo cedería ante la actividad promocional del emisor orientada a suscitar la adhesión del usuario.

    Pareciera que, a partir de la regla del art. 1075 CCyC, se determina la derogación de tal limitación, pues en caso de confluencia de reglas o aparente contradicción normativa, tal conflicto debiera resolverse interpretando que prevalece la solución más favorable al consumidor (art. 1094 CCyC).

    La solución del mencionado art. 1094 CCyC es decisiva para concluir en el sentido de que cualquier regla que contradiga la específica protección provista por la secuencia legal comentada (arts. 1073 a 1075) es apartada en la medida que importe desproteger al consumidor o usuario que contrate por medio del sistema de contratos conectados a fin de alcanzar una finalidad prestablecida.

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