ARTÍCULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
a) La restitución debe ser recíproca y simultánea;
b) Las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c) Para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
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Análisis del Artículo 1081 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1081 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1081 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1081 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
En los arts. 1080 y 1081 CCyC se determina el régimen de las restituciones a efectuar entre las partes en un contrato total o parcialmente extinguido por alguna de las vías que pueden tener lugar a partir de una manifestación unilateral; esto es, de la rescisión unilateral, la resolución y la revocación.
No se estipula el régimen a observar en la rescisión bilateral, porque lo habitual es que las partes prevean en ella el régimen que observarán en la desvinculación de sus intereses; pero, en caso de omisión de tal regulación, cabe aplicar los criterios aquí enunciados.
2. Interpretación del Artículo 1081
2.1. Régimen general de restitución
La regla general en materia de restitución de bienes por extinción de un contrato está enunciada en el art. 1080 CCyC, en el que se establece que, de extinguirse el vínculo contractual por declaración de una de las partes, ellas deben restituirse lo que han recibido en razón del contrato y, de no ser posible la restitución en especie, el valor de lo recibido, conforme a las reglas establecidas para las obligaciones de dar para restituir y a lo previsto en el art. 1081 CCyC, de aplicación a la extinción de los contratos bilaterales.
Si la cosa objeto de la prestación se ha extinguido o la prestación se ha consumido —como el uso y goce en la locación—, solo es posible la restitución del valor de la prestación a favor de la parte acreedora de la obligación.
Según las reglas establecidas en los arts. 759 a 761 CCyC:
a) El deudor debe restituir la cosa al acreedor, quien se encuentra legitimado para exigir su entrega;
b) Si son varios los acreedores, la restitución a uno debe hacerse previa citación fehaciente de los otros que la hayan pretendido;
c) Si es obligación de restituir cosa cierta mueble no registrable y el deudor hizo tradición de ella a otro por título oneroso, por tradición o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, salvo que la cosa hubiera sido robada o perdida —siempre tiene acción contra los poseedores de mala fe—; y
d) Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho contra el deudor. No obstante, es claro que ello se dará en tanto el acreedor de la restitución de la cosa tenga un derecho real sobre ella. Si el tercero no pretende ejercer sobre la cosa una posesión legítima, el acreedor puede ejercer contra él acciones posesorias.
2.2. Régimen de restitución en los contratos bilaterales
En el caso de los contratos bilaterales, y de no haber convenido las partes otra cosa, el código exige que la restitución de contraprestaciones entre las partes sea recíproca y simultánea. cabe considerar que, de no ser posible la restitución inmediata por una de las partes, podrá diferirse el intercambio hasta tanto sea factible o la parte que sufre el impedimento temporal otorgue una garantía adecuada.
Las prestaciones divisibles cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en la medida que resulten equivalentes y hayan sido recibidas sin reserva respecto de su efecto cancelatorio de la obligación. la recepción sin reservas produce los efectos del pago y la parte que recibió la prestación de mayor valor debe la diferencia entre ambas a la otra parte.
Si una prestación indivisible fue cumplida y la contraprestación divisible fue cumplida en forma parcial, ambas partes deben restituirse lo dado, debiendo el deudor de la prestación divisible compensar la diferencia.
Ahora bien, la referencia a la equivalencia de las contraprestaciones a restituir impone determinar su valor, para lo que el código establece que deben tomarse en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, de corresponder, otros daños, considerados de acuerdo al principio de reparación plena establecido en el art. 1740 CCyC.