ARTÍCULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a) El daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;
b) La reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
c) De haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes.
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Análisis del Artículo 1082 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1082 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1082 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1082 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CC no contenía disposiciones particulares para el supuesto de daño derivado de la extinción de un contrato, por lo que se aplicaban a ella las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones.
La regulación específica responde a las particularidades propias de la conclusión de una relación contractual, en la que deben tenerse en consideración lo que surge de los artículos anteriores de este capítulo del código.
Es claro que la reparación del daño a la que alude la norma habrá de darse de existir este, de configurarse los presupuestos que habilitan el resarcimiento, lo que no necesariamente habrá de verificarse en todo supuesto de extinción por rescisión unilateral, revocación o resolución.
2. Interpretación del Artículo 1082
2.1. Régimen normativo en materia de reparación de daños por extinción de un contrato
En el artículo se mencionan tres grupos de normas que confluyen en la regulación de la reparación del daño derivado de la extinción del contrato: las establecidas en este capítulo, las enunciadas en el Título v del libro III y las disposiciones especiales para cada contrato (por ejemplo, arts. 1221 o 1261 CCyC), sin establecer entre ellas una jerarquía determinada, aunque ella podrá ser establecida por el juzgador en cada caso concreto.
Entre las normas de este capítulo en las que se establecen disposiciones específicas en materia de resarcimiento del daño, se encuentran: el art. 1078, incs. c y h; y los arts. 1079, 1080 y 1081 CCyC.
En cuanto a las disposiciones del Título v de este libro Tercero, resultan de aplicación las referidas a la función resarcitoria, con la previsión específica del art. 1728 CCyC, por el que se establece que, en los contratos, se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, aclarándose allí que, en caso de existir dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta esas consecuencias también al momento del incumplimiento.
Finalmente, entre las disposiciones específicas sobre daños, contenidas en los contratos en particular, es posible mencionar: el art. 1151 CCyC, sobre régimen de daños en la compraventa; el art. 1174 CCyC, sobre responsabilidad por evicción en la permuta; el art. 1184 CCyC, sobre resolución en el contrato de suministro; los arts. 1258, 1261 y 1271 al 1277 CCyC, inclusive, en el contrato de obra y servicios; los arts. 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1297, 1309, 1310 y 1313 al 1316 CCyC, inclusive, en el contrato de transporte; los arts. 1364, 1370, 1371 y 1376 CCyC, en el contrato de depósito; los arts. 1383 y 1399 CCyC en contratos bancarios; el art. 1477 CCyC, en consorcios de cooperación; el art. 1494 CCyC, en agencia; el art. 1509 CCyC, en concesión; los arts. 1520 y 1521 CCyC, en franquicia; los arts. 1529 y 1530 CCyC, en mutuo; el art. 1540 CCyC, en comodato; los arts. 1557, 1558, 1563 y 1570 CCyC, en donación; los arts. 1583, 1584 y 1585 CCyC, en fianza; los arts. 1607 y 1608 CCyC, en contrato oneroso de renta vitalicia y los arts. 1674 a 1676 CCyC, inclusive, y el art. 1687 CCyC, en contrato de fideicomiso.
2.2. Reembolso de gastos
Los gastos realizados por la parte afectada por el incumplimiento de la contraria se reembolsan, no se indemnizan.
La mención al reembolso total o parcial tiene su razón de ser en que es posible que solo se haya pagado una parte y también porque, en los contratos bilaterales, la extinción puede determinar que algunas prestaciones queden firmes y por ellas no corresponda reembolso alguno.
También puede proceder el reembolso total o parcial de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que se hubieran tenido que pagar en razón de él. los gastos comprenderán los efectiva y razonablemente realizados y no solo los estrictamente necesarios; por ejemplo, si las partes deciden instrumentar un contrato de locación en escritura pública, los gastos de intervención notarial estarán comprendidos en las consideraciones a abordar al momento de la liquidación de las cuentas tras la extinción.
2.3. Supuesto de pacto sobre cláusula penal
La cláusula penal mencionada en el inc. c del artículo es la que se establece a favor del acreedor de la prestación o de un tercero, en previsión del incumplimiento de todas o algunas de las prestaciones comprendidas en las obligaciones a cargo de las partes y, tal como lo establece la norma, se regirá por lo previsto en el art. 790 CCyC y ss., entre los que el art. 793 CCyC establece que esa penalidad convenida suplirá la indemnización por daños cuando el deudor fue constituido en mora, sin que el acreedor tenga derecho a otra indemnización.
En caso de cumplimiento parcial de las prestaciones, de no haberse previsto ello al estipular la cláusula penal, ella deberá ser disminuida proporcionalmente (art. 798 CCyC).
En caso de consistir la cláusula penal en el pago de una suma de dinero, existir pluralidad de obligados y no haberse previsto solidaridad entre ellos, cada uno deberá su parte.