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Artículo 1089 – Resolución por ministerio de la ley

    ARTÍCULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.

    Fuentes y antecedentes: art. 1056 del Proyecto de 1998.

    Remisiones: ver comentario a los arts. 1084 y 1085 CCyC.

    Análisis del Artículo 1089 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1089 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1089 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1089 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Es de la esencia de los contratos bilaterales el mantenimiento de la situación de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes. si ella no se da por causa de un incumplimiento imputable a alguna de ellas, es justo que se dé a la otra la posibilidad de liberarse del vínculo, recobrando la disponibilidad de la porción de su libertad que sujetó a una relación cuya disfuncionalidad la torna ineficaz.

    Es por ello que, para los contratos bilaterales, se regula el régimen de la cláusula resolutoria implícita, denominación que el CCyC asigna al conocido por nuestra doctrina como pacto comisorio tácito.

    Por vía de una cláusula expresa, las partes pueden modificar los efectos de la cláusula resolutoria implícita, de carácter supletorio; ello, en razón de lo dispuesto en el art. 963 CCyC y de lo estipulado en la última parte del inciso c del art. 1088.

    2. Interpretación del Artículo 1089

    2.1. Pacto resolutorio implícito, contratos a los que se aplica

    En caso de que las partes en un contrato bilateral no hayan previsto una cláusula resolutoria expresa, redactada a su medida, con sujeción a sus concretos intereses en el caso y previsión de los efectos queridos, se aplica la opción estándar, de vigencia supletoria, que es la de la cláusula resolutoria implícita, cuya regulación será de aplicación a todo lo no previsto en materia resolutoria por los contratantes. De tal modo, en el contenido normativo de un mismo contrato pueden convivir una cláusula resolutoria expresa con una implícita que habrá de aplicarse a lo no previsto por aquella.

    La cláusula resolutoria implícita en los contratos bilaterales queda sujeta a lo previsto en los arts. 1088 y 1089 CCyC.

    2.2. Requisitos para la aplicación  de la cláusula resolutoria implícita

    Según lo establecido en el artículo 1088 CCyC, la resolución por cláusula resolutoria implícita exige:

    a) Un incumplimiento de carácter esencial que, en caso de ser parcial, prive sustancialmente a la parte que lo invoca de lo que tenía derecho a esperar en razón del contrato, según el principio de la buena fe —remitimos a lo expuesto en el punto 2.3 del comentario a los arts. 1084 y 1085 CCyC—;

    b) Que el deudor no esté en mora. Si ambas partes están en mora, en principio no procede la resolución, salvo que la mora de una de ellas sea irrelevante;

    c) Que el acreedor emplace al deudor bajo apercibimiento de resolución total o parcial, en los términos indicados en el apartado c), que se explicará en el punto 2.3, siguiente.

    2.3. Procedimiento de aplicación

    En el art. 1088, inc. c, CCyC se establece el procedimiento para la aplicación de la cláusula resolutoria implícita. ella exige un emplazamiento al deudor, un requerimiento que contenga el apercibimiento de dar por resuelto el vínculo contractual en caso de no mediar cumplimiento en un plazo no menor a quince días, que podrá ser menor si ello resulta de los usos o de la índole de la prestación, como puede suceder, por ejemplo, si se contrata a una empresa para que instale el stand de exposición de una empresa en una feria comercial que abrirá sus puertas en cinco días y se desarrollará durante diez, sin que la requerida haya iniciado las tareas de instalación comprometidas, supuesto en el que no sería razonable intimar por el lapso de 15 días y, a falta de un pacto resolutorio expreso, sí debe intimarse por un lapso menor.

    En caso de intimarse por un plazo menor al de 15 días sin que exista fundamento razonable para ello, el emplazamiento debe considerarse formulado por ese lapso, pues no corresponde admitir un agravamiento de la situación del deudor y de su posibilidad de cumplir con la obligación a su cargo. Por otra parte, ella es la solución que mejor se compadece con el principio de conservación del contrato (art. 1066 CCyC).

    El emplazamiento al que se refiere la norma es una intimación, un requerimiento perentorio que debe efectuarse:

    1) Individualizando la relación jurídica de la que se trate y sus partes —es de buena técnica hacerlo, pues puede que entre las mismas partes exista más de una y la adopción de este temperamento evitará confusiones o planteos dilatorios—;

    2) Interponiendo una clara intimación a cumplir: se trata de un enunciado coactivo claro que no pueda ser confundido con una invitación al mejor esfuerzo posible;

    3) Otorgando el plazo previsto en la norma o el que resulte adecuado, según los usos y la naturaleza de la obligación;

    4) Enunciando el apercibimiento de resolución, pues de no existir este puede tratarse de una mera intimación al cumplimiento sin efecto extintivo;

    5) Indicando la existencia de daños y perjuicios por los que se demandará, de ser ello pertinente.

    Ese emplazamiento deberá ponerse en conocimiento de la parte destinataria por medio fehaciente, como se prevé en el art. 1086 CCyC, que asegure la posibilidad de conocimiento de su contenido por el deudor (por ejemplo, carta documento o requerimiento notarial, sin perjuicio de la notificación por nota con recepción firmada por el obligado).

    El requerimiento no es necesario:

    1) Si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento (por ejemplo, si no se ha cumplido con la entrega de la torta de bodas para la fecha del casamiento);

    2) Si el deudor hizo saber que no cumpliría deliberadamente;

    3) Si el cumplimiento resulta imposible, supuestos en los que la resolución, sea ella total o parcial, se produce cuando el deudor recibe la comunicación por la que el acreedor la declara; y

    4) Si se da el supuesto previsto en el art. 1089 CCyC.

    2.4. Efectos

    La resolución opera de pleno derecho y sus efectos se retrotraen al momento de la constitución en mora. el deudor tiene derecho a cumplir hasta el término del plazo (art. 1078, inc. f, CCyC).

    Durante el plazo de gracia, el deudor está en mora, por lo que debe el resarcimiento del daño moratorio, según la naturaleza de la prestación de la que se trate.

    No es necesaria la intervención judicial; pero en caso de promoverse acción, ella puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo (art. 1078, inc. b, CCyC). De mediar emplazamiento previo, la sentencia retrotraerá sus efectos a la fecha de la recepción de la comunicación por el deudor. De no haberse seguido ese trámite extrajudicial, la fecha a considerar será la de la notificación de la demanda al obligado.

    2.5. Resolución por ministerio de la ley

    La resolución por ministerio de la ley es la que se produce cuando la ley autoriza a una de las partes, ante determinadas circunstancias en ella previstas según el tipo de relación jurídica de la que se trate, a declarar unilateralmente la extinción del contrato —como ocurre, por ejemplo, en el caso de cierre de cuenta corriente bancaria (art. 1404 CCyC); en el del comodato (arts. 1539 y 1541 CCyC); en el de la revocación de mandato (art. 1331 CCyC), entre otros supuestos—. la norma tiene por antecedente lo dispuesto en el art. 1056 del Proyecto de 1998.

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