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Artículo 1090 – Frustración de la finalidad

    ARTÍCULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración Comentario al art. 1090 extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

    Análisis del Artículo 1090 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1090 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1090 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1090 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El CCyC incorpora la frustración de la causa fin del contrato como un supuesto de ineficacia contractual. el instituto, que autoriza la resolución del contrato cuando se ve frustrada la posibilidad de concretar la finalidad considerada por las partes, no se encontraba regulado en los CC y ccom., aun cuando había sido acogido por la jurisprudencia.

    La causa fin no solo debe existir al tiempo de la formación del contrato, pues se trata de un elemento esencial para su existencia, sino perdurar durante su ejecución, como surge del art. 1013 CCyC.

    El origen del instituto suele asignarse a los conocidos como “casos de la coronación”, fallados por la corte de Apelaciones de londres, Inglaterra, en el año 1903, en los que se trató de la frustración generada con relación al cumplimiento de obligaciones establecidas en contratos de locación de balcones, celebrados a fin de que los locatarios pudieran presenciar con sus familias el desfile del rey eduardo vII, con motivo de su coronación, el que no tuvo lugar en razón de un problema de salud del monarca.

    Ante el reclamo del pago del saldo de precio por uno de los locadores —caso “Krell v. Henry” (1903) 2 Kb 740—, el locatario reconvino por restitución de lo pagado, pretensión a la que se hizo lugar, sosteniendo que el contrato había sido realizado para que el locatario pudiera observar el desfile, causa (“consideration”) compartida por los contratantes, y que, aplazado este, se había visto afectada la base del contrato.

    Se trata de un instituto que opera sobre el concepto de frustración de la causa fin de los contratos. se requiere pues un contrato que, por ser tal, habrá de tener causa fin, uno de los elementos esenciales de esta categoría de actos jurídicos.

    Dado que el artículo en comentario no establece ninguna restricción al respecto, cabe considerar al instituto aplicable también a los contratos unilaterales, a los gratuitos y a los aleatorios. sí es necesario que se trate de un contrato de cumplimiento diferido, sea de plazo suspensivo o de tracto sucesivo, porque en los de ejecución instantánea no es lógicamente posible la frustración, pues ella requiere de una variación extraordinaria de circunstancias ocurrida en el tiempo.

    La frustración opera sobre la causa fin, tanto en su modalidad típica (la que es idéntica en todos los contratos del mismo tipo) como en la motivacional (la particular de cada contrato), en tanto ella haya sido incorporada por las partes al contrato, en forma expresa o implícita —como ocurría en los “casos de la coronación”—. si lo afectado fuera el cumplimiento material de la prestación debida, se estaría ante un caso de caso fortuito o fuerza mayor, y no de frustración de la causa.

    2. Interpretación del Artículo 1090

    2.1. Requisitos para la resolución por frustración de la finalidad

    La frustración requiere:

    1) Un contrato válido subsistente al tiempo del planteo;

    2) La existencia de una causa, típica o motivacional, que pueda considerarse objetivada en el contrato;

    3) La incidencia de un hecho sobreviniente, inesperado, grave, ajeno a las partes, que afecte la posibilidad de concreción de esa causa de modo permanente y no meramente temporal y supere el riesgo asumido por la parte afectada;

    4) inexistencia de mora relevante o de culpa o dolo vinculados con la generación de la frustración causal, de la parte que efectúa el planteo;

    5) Planteo de parte.

    El presupuesto de la resolución es que se ha malogrado el proyecto-fin que las partes se habían propuesto desarrollar hasta agotarlo por cumplimiento. el acto jurídico queda privado de causa, al menos para una de las partes; pero como la causa no es elemento de la voluntad subjetiva, como la intención, sino de la estructura del acto (art. 281 CCyC), su afectación impide contar con un negocio jurídico estructuralmente idóneo para subsistir.

    No ocurre aquí lo que sucede con la imprevisión, en la que la prestación se hace excesivamente onerosa. en la frustración desaparece el móvil, la razón del contrato y esa es el motivo por el que la norma no habilita la revisión para restablecer el equilibrio, como sí ocurre en los supuestos de excesiva onerosidad sobreviniente. lo que se verifica en este caso es la imposibilidad absoluta de alcanzar la finalidad buscada, aun cuando pueda ejecutarse la prestación.

    Por otra parte, la frustración se diferencia del caso fortuito en que este impide el cumplimiento de la prestación, mientras que en aquella no hay imposibilidad, lo que se ve alterado es la posibilidad de concretar el fin perseguido por medio de ella.

    2.2. Contratos a los que se aplica

    La norma no distingue los tipos de contratos a los que se aplica, por lo que cabe considerar que puede ser invocada en todo tipo de vínculo en el que se vea frustrada la finalidad considerada.

    Si dos o más contratos son conexos, pues están causalmente vinculados, la frustración de la causa en uno de ellos afecta a los demás (art. 1075 CCyC).

    2.3. Procedimiento

    Tal como lo prevé el artículo en comentario, la resolución es operativa desde que la parte comunica la declaración extintiva a la otra, lo que, entendemos, debe tenerse por producido desde la recepción de la comunicación por el destinatario; ello, por razones de lógica sistémica (arts. 980 y 983 CCyC).

    En caso de tener que tramitarse luego un proceso judicial, la sentencia retrotraerá efectos al momento de esa comunicación. si no medió tal comunicación extrajudicial y se demandó directamente —algo, en principio, innecesario—, los efectos correrán desde la notificación de la demanda.

    2.4. Efectos

    En cuanto a los efectos de la frustración, su admisión conduce a la resolución del vínculo contractual y, dado que el evento frustrante, en tanto técnicamente tal, es ajeno a la conducta de las partes, no da lugar a resarcimiento, aunque sí quedarán firmes las prestaciones cumplidas, no así las pendientes; ello, sin perjuicio de los pagos que corresponda hacer con relación a lo devengado y aún no pagado, antes de producirse la frustración. si se entregó algún adelanto en razón de una prestación que no podrá ya ser cumplida, corresponde su restitución. las partes pueden acordar la compensación de gastos.

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