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Artículo 1091 – Imprevisión

    ARTÍCULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

    Remisiones: ver comentario al art. 13 CCyC.

    Análisis del Artículo 1091 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1091 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La teoría de la imprevisión es un instituto de justicia contractual destinado a abordar situaciones en las que el cumplimiento de una prestación convenida en un contrato se ha hecho excesivamente oneroso para alguna de sus partes, o para todas ellas, por razones ajenas a los contratantes.

    Es de aplicación cuando un hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario coloca al deudor de una obligación de fuente contractual, ajeno a la producción de la circunstancia incidente, ante una gran dificultad para cumplir la prestación convenida, sin llegar a tornar ese cumplimiento imposible, lo que constituiría un caso fortuito, idóneo como tal para extinguir la obligación.

    La concepción liberal clásica del contrato anatematizó la excesiva onerosidad sobreviniente porque consideró que conllevaba una alteración de la plena vigencia del principio de autonomía de la voluntad; la aplicación de este instituto da cuenta de una visión más justa y equitativa de los problemas que, a menudo, sobrevienen a los vínculos establecidos por las personas a través de los contratos.

    2. Interpretación del Artículo 1091

    2.1. Contratos a los que se aplica

    De acuerdo a lo regulado en el art. 1091 CCyC, el instituto de la imprevisión solo se aplica a ciertos contratos a título oneroso:

    a) Los conmutativos de ejecución diferida o permanente; y

    b) Los aleatorios, de ejecución diferida o permanente, cuando la excesiva onerosidad resulte de causas ajenas a su alea propia.

    La imprevisión no se aplica a:

    a) Los contratos onerosos que no sean de ejecución diferida o de duración, como los de ejecución instantánea; ello, porque es en el tiempo que pueden producirse circunstancias que alteren lo presupuesto por las partes como futuro razonable al tiempo de contratar;

    b) Los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad ingrese en el alea normal del contrato, como surge de la parte final del artículo —por ejemplo, la longevidad extrema de la persona cuya vida fue tomada en consideración para la determinación de la vigencia del contrato oneroso de renta vitalicia, generalmente el beneficiario—; y

    c) Los contratos a título gratuito.

    2.2. Requisitos

    Para que pueda aplicarse la imprevisión a una situación de alteración de la relación de onerosidad de un contrato, se requiere:

    1) Una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración;

    2) Que esa alteración sea sobreviniente al nacimiento del vínculo contractual, en el que deben subsistir obligaciones pendientes de cumplimiento al tiempo del planteo;

    3) Que sea ajena a la parte afectada, quien no debe haberla provocada por su dolo o culpa ni debe, en razón de su mora relevante, haber privado a la contraria de la oportunidad de adoptar medidas de seguridad o de resguardo idóneas;

    4) Que genere una excesiva onerosidad sobreviniente que afecte el cumplimiento de las obligaciones a cargo de, al menos, una de las partes; y

    5) Que el hecho sea ajeno al riesgo asumido por la afectada, quien puede haber renunciado a la invocación de la teoría en forma general o particularizada para determinados supuestos (ver comentario al art. 13 CCyC), lo que puede admitirse solo en contratos negociados en forma paritaria y no en contratos de consumo, cuando se impone la renuncia al consumidor, en razón de lo establecido en el art. 1117 CCyC.

    La evaluación se realiza desde una apreciación acerca de las circunstancias futuras que contratantes previsores y diligentes pudieron efectuar, cuestión que ha sido abordada desde distintos modelos teóricos, entre los que cabe mencionar la Teoría de las bases del negocio Jurídico, en sus variantes subjetiva (oertmann) y objetiva (larenz) y la Teoría de la Presuposición (Windscheid).

    Cuando un cambio de circunstancias, sobreviniente a la celebración del contrato, y ajeno a la actuación de las partes, afecta la relación de valor de las prestaciones pactadas, puede tener lugar la solución prevista en la norma. Tradicionalmente, se señalan como idóneos para provocar tal desequilibrio los hechos provenientes de la naturaleza o del obrar del hombre y, entre estos últimos, los “hechos del príncipe” o actos de gobierno que alteran los términos de las relaciones económicas que se vehiculizan por medio de los contratos.

    La excesiva onerosidad en los términos de cumplimiento de una obligación puede darse cuando:

    1) Aumenta para una parte el valor del sacrificio, manteniéndose inalterable el de la ventaja;

    2) Permanece idéntico el valor del sacrificio, disminuyendo el de la ventaja; o

    3) Ambos valores sufren alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía interna del contrato, su equilibrio.

    2.3. Procedimiento

    En el régimen del CCyC, según el art. 1091, el afectado se encuentra legitimado para demandar la resolución o el reajuste equitativo de los términos del contrato —no así en el cc, en el que se preveía solo como posibilidad que planteara directamente la resolución—.

    Pero el CCyC, en forma innovadora, reconoce expresamente legitimación para formular planteos vinculados con las soluciones previstas en la norma para las situaciones de excesiva onerosidad sobreviniente al tercero a quien, en el contrato, le han sido conferidos derechos o asignadas obligaciones —cuestión que, más allá de lo aquí específicamente previsto, debe regirse por lo establecido en los arts. 1021, 1022 y 1026 a 1028 CCyC—.

    El planteo puede ser hecho en el ámbito extrajudicial o en proceso judicial y, en este caso, por acción iniciada por el afectado para lograr de su contraparte una revisión de los términos del contrato, o por medio de una excepción por ella interpuesta ante una demanda de cumplimiento planteada por la otra parte. en el ámbito judicial, el afectado por la excesiva onerosidad puede solicitar el dictado de una medida cautelar que, de permitirlo la naturaleza del contrato, suspenda los plazos de cumplimiento hasta tanto se agote el debate o varíen las circunstancias desequilibrantes.

    2.4. Efectos

    2.4.1. Supuesto de readecuación

    Los efectos dependerán del planteo que efectúe el afectado. si opta por la adecuación de los términos del contrato y ella es alcanzada en la negociación con la otra parte, se produce una reformulación que podrá llegar a tener efectos novatorios si esa es la voluntad de las partes (conf. art. 934 CCyC y conc.), lo que no necesariamente afectará los derechos de terceros, en tanto ellos participen del acuerdo (art. 940 CCyC). salvo previsión específica en contrario, el reajuste no tendrá efectos retroactivos.

    En el reajuste no se modifica el contrato desde su inicio, sino solo en lo relativo al desquicio, por lo que si se intercambiaron prestaciones, pagaron cuotas, etc., no deben quedar alcanzadas por los efectos inmediatos de ese acuerdo. los pagos hechos con sujeción a los requisitos mencionados en el art. 897 CCyC y recibidos sin reservas tienen efecto liberatorio (art. 880 CCyC).

    La readecuación de los términos del contrato no debe ser una mera operación aritmética, sino que debe estar orientada a reconfigurar justamente las obligaciones alteradas por el hecho externo al vínculo.

    2.4.2. Supuesto de resolución

    Operada la resolución por imprevisión, total o parcial, las prestaciones cumplidas quedan firmes. resulta de aplicación la teoría del consumo jurídico, por la que en los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanza los efectos ya cumplidos. corresponde asimilar a los efectos recíprocamente cumplidos los que debieron haberse ya cumplido al tiempo en que sobreviene la circunstancia generadora de la excesiva onerosidad.

    Salvo posibilidad de división, en los contratos de ejecución diferida la resolución debe, en principio, extenderse retroactivamente hasta el momento de la celebración.

    Cuando el caso imprevisible aparece luego de haber el perjudicado cumplido con su prestación, pero antes de cumplir la suya el beneficiado, el aniquilamiento del contrato traerá como consecuencia que el demandado deberá restituir lo recibido y quedará liberado de cumplir con su prestación.

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