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Artículo 1097 – Trato digno

    ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

    Análisis del Artículo 1097 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1097 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1097 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1097 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La dignidad es una noción relativamente nueva. la palabra “dignidad” no nos resulta desconocida. Pero para que la palabra se convierta en un concepto debe contener su propio espacio y tener una historia.

    Existe un vínculo de filiación muy claro entre la dignidad y los derechos humanos. los derechos humanos están centrados sobre la dignidad.

    Y se ha traducido esta nueva dimensión en un análisis de la libertad. Hoy se afirma la indivisibilidad de la libertad y la dignidad.

    Así, la dignidad y los derechos humanos estarían ubicados a un mismo nivel, es decir, el de la persona humana. los derechos humanos tienen por objeto, básicamente, la defensa del individuo contra la arbitrariedad del poder, especialmente la del estado. la libertad aparece entonces como el concepto fundador de los derechos humanos.

    2. Interpretación del Artículo 1097

    Sobre la base de la previsión contenida en el art. 42 cn, el código establece la obligación del proveedor de garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios e impone el deber de respetar su dignidad, según los criterios generales establecidos en los tratados de derechos humanos.

    Específicamente, en el artículo se le impone al proveedor el deber de abstenerse del desarrollo de conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

    Ellas pueden darse en múltiples situaciones cotidianas, como, por ejemplo, de no respetarse las pautas de trato y respeto propias de determinadas culturas o religiones; en caso de no proveer un centro de salud a un paciente de vestimentas adecuadas para cubrir su cuerpo cuando debe circular o ser trasladado por sus instalaciones para que se le practiquen estudios médicos que requieren que se despoje de sus vestimentas; cuando se colocan cámaras de seguridad en el espacio donde habrán de probar ropas los clientes de una tienda; cuando se adoptan actitudes intimidantes o vejatorias para requerir a un cliente de una tienda o supermercado que permita ser revisado ante la sospecha de un hurto; cuando sus conversaciones o expresiones son registradas en audio o video sin que se le dé aviso de ello, etc.

    Lo previsto en la norma no se agota en el sometimiento de la persona del consumidor a situaciones vejatorias de las que sea directamente víctima, sino también de su exposición a prácticas vergonzantes o lesivas de la dignidad de terceros, como pueden ser personas vinculadas con el proveedor por un nexo laboral o contractual distinto del establecido por el consumidor. Tal, por ejemplo, la situación planteada en el caso de Manuel Wackenheim c. France, al que se hizo referencia al comentar el art. 1004 CCyC.

    Sobre el particular se sostiene que el derecho de acceso al consumo supone a un “acceso digno y equitativo”, lo que significa, sin menoscabo a los atributos esenciales del consumidor como ser humano, que aparecen afectados no solo en razón de tratos discriminatorios o arbitrarios, sino también cuando el aprovechamiento importa menguar las pretensiones de dignidad y equidad del público.

    Lo propio acontece con la prohibición de publicidad que sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud (art. 1101, inc. c, CCyC).

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