ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
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Análisis del Artículo 1098 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1098 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El principio de no discriminación atraviesa todo el ordenamiento jurídico y cobra especial relevancia en materia de consumo, pues la satisfacción de las necesidades básicas de la población se produce, generalmente, por medio de relaciones de consumo.
El derecho a la no discriminación está reconocido por la ley Mexicana de los Derechos de los consumidores (1993), que otorga el derecho a un trato no discriminatorio ni arbitrario por parte de los proveedores (art. 4°, inc. c). y el código brasileño de Defensa del consumidor, prohíbe, como abusiva, la publicidad que contenga discriminaciones de cualquier naturaleza (art. 37, inc. 2). en la misma línea y específicamente, se requiere asegurar una protección especial (soluciones específicas) en favor de los consumidores carecientes y necesitados, y de los que sufren situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.
La ley General española para la Defensa de los consumidores y usuarios (1984) regula específicamente el derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica, en las situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión (art. 2°, inc. 1-f). el código brasileño de Defensa del consumidor (1991) recoge, en la declaración de derechos, la referencia de la ley española a la protección de los necesitados (inc. 7 in fine), e incorpora como objetivos de la política nacional de relaciones de consumo, el mantenimiento de una asistencia integral y gratuita para el consumidor careciente (art. 5°, inc. I).
Las naciones unidas (Directrices de 1985) imponen el deber de formular políticas enérgicas de protección y establecer infraestructuras adecuadas para aplicarlas en favor de todos los sectores de la población (arts. 2° y 4°). Al regular el sistema de reparación de daños, las directrices establecen que los gobiernos deben dictar medidas para que los consumidores obtengan compensación mediante procedimientos rápidos y poco costosos, teniéndose especialmente en cuenta a los consumidores de bajos ingresos (art. 28).
En especial, en lo atinente a la educación e información a los consumidores, las naciones unidas disponen que, al formularse los programas pertinentes, se debe prestar atención preferencial a las necesidades de los consumidores que se encuentren en situación desventajosa, tanto en las zonas rurales como urbanas, incluidos los consumidores de bajos ingresos y aquellos que sean casi o totalmente analfabetos (art. 31), y estimula particularmente a ponerlos en práctica a través de las organizaciones de consumidores (art. 34) y de los medios masivos de comunicación (art. 36).
2. Interpretación del Artículo 1098
2.1. Trato equitativo y no discriminatorio
El trato equitativo es el trato razonablemente igualitario. un proveedor puede tener alguna atención especial con relación a un buen cliente, lo que es propio de las prácticas comerciales, pero no puede incurrir en conductas que conlleven una desigualdad sustantiva de trato o un trato discriminatorio respecto de algún consumidor o usuario.
2.2. Las categorías del trato discriminatorio
En nuestro sistema jurídico, la ley Penal Antidiscriminatoria (23.592), establece en su art. 1° que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.” y precisa que “… se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos…”, categorías sensibles que permiten presumir la existencia de una conducta discriminatoria; presunción que puede ser desvirtuada por el proveedor, en algunos supuestos acotados, si acredita, por ejemplo, que no permite el ingreso a una actividad de riesgo de personas con determinada discapacidad, ello con la finalidad de proteger su salud y no de someterlos a un trato inequitativo o violatorio de sus derechos.
2.3. La cuestión relativa a la nacionalidad
En el art. 20 cn se establece la igualdad de derechos civiles entre los nacionales y los extranjeros y en el art. 4° CCyC, se establece la obligatoriedad de las leyes para todos los habitantes de la república, sean ellos ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, lo que determina una paridad por lo que las distinciones basadas en la nacionalidad de los consumidores no podría ser considerada sino arbitraria y, a partir de lo pautado en este artículo, que enuncia una regla de orden público, será ilegal.
2.4. El derecho de admisión
El derecho de admisión, para no ser discriminatorio, debe basarse en cuestiones razonables y de aplicación objetiva, las que no habrán de vincularse, básicamente, con las categorías “sensibles” mencionadas en los apartados anteriores; pero sí pueden aceptarse cuando están destinadas a proteger al destinatario de la limitación o el buen orden en la prestación del servicio.
Así, es habitual que se limite el acceso de menores de edad a determinados espectáculos y cabe también considerar razonable que el explotador de un local comercial disponga las medidas necesarias para que se impida el ingreso o se excluya a una persona alcoholizada que altera las normas de convivencia en el lugar. Pero es claro que no será admisible que se prohíba el ingreso y permanencia en un local comercial de alguien en razón de su religión u origen étnico o nacionalidad.
Es claro, por otra parte, que la norma contractual que impone una determinada pauta para la admisión debe ser ejercida con criterio equitativo, pues la violación a la regla del trato no discriminatorio puede provenir de una aplicación arbitraria de una previsión en apariencia objetiva, como podría suceder, por ejemplo, en caso de existir un determinado requerimiento en materia de vestimenta como, por ejemplo, para una función de gala en un teatro, que no concurran las personas en pantalones tipo bermudas, disposición que podría ser discriminatoria si se advierte que se aplica a unos sí y a otros no, según el antojo de quien ejerce el control de entrada.