ARTÍCULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
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Análisis del Artículo 1123 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 1123 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1123 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1123 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC comienza el tratamiento de los contratos en particular con la regulación del contrato de compraventa.
Ha sido un acierto metodológico del código unificado eliminar el tratamiento en este título de la sociedad conyugal que tenía el código de vélez sarsfield, ubicando el desarrollo de tal instituto en el libro segundo referido a las relaciones de familia.
La definición propuesta por el art. 1123 CCyC resulta adecuada, pues identifica los elementos esenciales del contrato: cosa y precio; y la finalidad económica: obligarse a transferir la propiedad.
También resulta acertada la eliminación de la obligación de recibir el precio a la que hacía referencia la definición de compraventa propuesta por el art. 1323 cc, pues se trataba de una obligación accesoria y no definitoria del contrato.
2. Interpretación del Artículo 1123
2.1. Clasificación
A partir de la definición de contrato de compraventa podemos distinguir los siguientes caracteres:
a) bilateral (art. 966 CCyC), pues emergen obligaciones para ambas partes contratantes (transferir la propiedad de una cosa el vendedor, y pagar un precio en dinero el comprador);
b) oneroso (art. 967 CCyC); ya que representa ventajas y sacrificios para ambas partes;
c) en principio conmutativo (art. 968 CCyC); en tanto las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Sin embargo, puede ser aleatorio en los supuestos contemplados por los arts. 1130 y 1131 CCyC, o cuando así lo hayan previsto las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad;
d) formal (art. 969 CCyC) en el caso de los bienes inmuebles (art. 1017 CC) y no formal en los demás supuestos;
c) nominado (art. 970 CCyC), ya que tiene una regulación legal completa y específica.
2.2. Compraventa y transmisión del dominio
Si bien la compraventa es un título causal idóneo para transmitir el dominio de una cosa, no basta su celebración para producir el efecto transmisivo; pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 1892 CCyC: “La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes…”.
El modo al que hace referencia el citado artículo es la tradición posesoria. en concordancia con ello, el art. 750 CCyC prevé que: “El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario”.
Por ello es correcto definir, tal como lo propone el art. 1123 CCyC, que en virtud de la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa; pues con la celebración del contrato, revestido en su caso con las formas establecidas por la ley, se tendrá el título causal, restando la obligación de cumplir la tradición posesoria a partir de la cual quedará verificado el dominio en cabeza del comprador. ello sin perjuicio de la oponibilidad frente a terceros que en materia de bienes inmuebles requiere el art. 1893 CCyC.