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Artículo 1130 – Cosa cierta que ha dejado de existir

    ARTÍCULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio.

    Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.

    Análisis del Artículo 1130 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1130 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    La cosa objeto del contrato de compraventa debe ser existente al tiempo del contrato o susceptible de existencia (cosa futura). siendo que la cosa es un elemento esencial del contrato de compraventa, si se trata de cosa cierta y esta ha dejado de existir al tiempo de la celebración, como principio general el contrato no surte efectos.

    La excepción a dicho principio general de ineficacia lo prevé el segundo párrafo del art. 1130 CCyC. se trata del supuesto en que el comprador asume el riesgo de que la cosa cierta deje de existir o esté dañada. en tal caso el contrato de compraventa es aleatorio (art. 968 CCyC).

    2. Interpretación del Artículo 1130

    2.1. Ineficacia

    La ineficacia del contrato de compraventa que sanciona el art. 1130 CCyC solo se aplica al supuesto de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo del contrato.

    No se produce tal ineficacia cuando:

    a) se trata de obligaciones de género, pues de conformidad con lo que dispone el art. 763 CCyC, antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor, pues resulta de aplicación el principio que el género no perece; por lo que el vendedor no podrá liberarse de su obligación;

    b) la cosa cierta ha dejado de existir con posterioridad a la celebración del contrato, pues de resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 755 CCyC en el sentido que: “El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento”;

    c) la compraventa es aleatoria: cuando en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes convengan que la compraventa sea aleatoria por asumir el comprador el riesgo de que la cosa haya dejado de existir al tiempo del contrato o estaba dañada. En caso de que el vendedor conociera al tiempo de la celebración del contrato que la cosa ya había perecido o se había dañado, no puede exigir el cumplimiento del contrato, pues en ese caso no existe el acontecimiento incierto que determina la ventaja o pérdida para uno de ellos o para todos, tal como exige el art. 968 CCyC para reputar aleatorio al contrato.

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