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Artículo 1132 – Cosa ajena

    ARTÍCULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.

    Análisis del Artículo 1132 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 1132 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    El CCyC reitera en materia de compraventa, el principio general sustentado por el art. 1008 CCyC en materia de objeto de los contratos; esto es que los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos.

    2. Interpretación del Artículo 1132

    2.1. El principio general

    El principio general sustentado por el art. 1132 CCyC en armonía con lo dispuesto por el art. 1008 CCyC es que la venta de cosa total o parcialmente ajena es válida.

    De esta manera el CCyC resuelve las contradicciones en que incurrían los CC y código de comercio que sostenía principios incongruentes (arts. 1177 y 1329 CC y art. 453 ccom.); los que debieron ser interpretados por la doctrina y jurisprudencia.

    2.2. La obligación del vendedor

    Dispone el art. 1132 CCyC que el vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. Dicha obligación no es más que la descripción concreta para la compraventa de la obligación genérica a que refiere el art. 1008 CCyC al regular en el objeto de los contratos la situación de los bienes ajenos.

    Dicho precepto dispone: “Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice, y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados”.

    De esta manera podemos concluir, como principio general, que el vendedor de cosa ajena asume la obligación de adquirirla de su dueño para transmitírsela al comprador; para hacer que el dueño se la transmita al comprador.

    Obviamente, quien no queda personalmente obligado, por no ser parte del contrato, es el dueño de la cosa vendida.

    En principio, la obligación del vendedor debe reputarse como una obligación de medios; por lo que, si empleando la diligencia necesaria no logra el éxito de la promesa, no incurre en responsabilidad alguna. Mas, si el vendedor no emplea la diligencia necesaria, o la cosa no se transmite al comprador por su culpa, el vendedor será responsable por los daños causados.

    2.3. La garantía del éxito de la promesa

    La excepción al principio que la naturaleza de la obligación del vendedor es la de emplear los medios para que la promesa se cumpla, lo constituye la garantía del vendedor del éxito de la promesa. en tal supuesto, si la promesa no se cumple, aunque el vendedor haya empleado la diligencia exigible, deberá indemnizar los daños.

    2.4. Venta de bienes ajenos como propios

    Lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1008 CCyC y del art. 1132 CCyC cuyo análisis precede, rige para el supuesto de que tanto el comprador como el vendedor saben que el contrato versa sobre cosa ajena. en caso de que el vendedor vendiera bienes ajenos como propios, es responsable de los daños si no hace entrega de ellos (art. 1008, párr. 2, CCyC).

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